miércoles, 24 de junio de 2020

¿DEBE EL AMPARO SER INCOMPATIBLE CON LOS MECANISMOS REGIONALES Y UNIVERSALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS?


Reflexión de los alcances de la reparación integral del daño por violación a derechos humanos a raíz de la sentencia ejecutoriada del Amparo en Revisión 706/2015 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 

Por Germán Cardona Müller 

El amparo como tal realiza dos funciones primordiales en el sistema jurídico mexicano: protege a las personas contra violaciones a sus derechos humanos, ya sea que provengan de autoridades o de particulares que actúan con poder de imperio; y sirve también como mecanismo de control de constitucionalidad para velar por la supremacía de la Carta Magna Federal.

 Empero, existen otros mecanismos de tutela de los derechos humanos que rebasan nuestras fronteras como es el caso de las herramientas jurídicas que se pueden ejercer a través de los organismos internacionales gubernamentales regionales como internacionales, ya se trate de las peticiones individuales ante órganos cuasi jurisdiccionales como es el caso de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o ante los diversos comités especializados de las Naciones Unidas; o de las demandas que se entablan ante órganos jurisdiccionales como es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 Ante un mundo que se vuelve cada ves más interdependiente, y las personas demandan a mayor medida la homologación en la protección y pleno disfrute de los derechos humanos surge la cuestión si los estados nacionales deben de adoptar mecanismos internos jurisdiccionales que no sean compatibles con los procesos que siguen en la materia la Comunidad Internacional, sobre todo tratándose de la reparación integral del daño a causa de violación de este tipo de prerrogativas.

 En su momento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la Primera Sala determinó, al emitir la sentencia ejecutoriada del Amparo en Revisión 706/2015 que el amparo no era una herramienta idónea para lograr una reparación integral del daño a favor de los quejosos que hayan sido violados en sus derechos humanos; y por lo tanto, incompatible con los mecanismos de protección jurisdiccionales a nivel internacional.

 Este caso se originó en su momento a raíz de un amparo indirecto que interpusieron un grupo de personas homoafectivas alegando la inconstitucionalidad del Código Civil del Estado de Chihuahua que proscribía el matrimonio entre personas del mismo género por tratarse de una disposición jurídica que los discriminaba; a su vez, pretendían que se establecería una reparación integral del daño en su beneficio, en donde pretendían se les otorgara compensación económica, así como medidas no pecuniarias por el daño inmaterial que habían sufrido ante la violación de la autoridad.

         Si bien la Primera Sala consideró que la disposición jurídica era inconstitucional, determinó que las figuras de reparación integral, como es el caso de las compensatorias, de satisfacción y no repetición son incompatibles con el amparo, ya que la única función de éste consiste en restituir al quejoso de los derechos humanos violados, en donde la sentencia, a criterio del operador jurisdiccional es suficiente para ver por satisfecha la pretensión de todo tipo de quejoso.

 Se considera insostenible el criterio de la Suprema Corte, ya que de los razonamientos empleados no se sigue la conclusión. Esto se debe a que, contrario a lo que sostiene la Primera Sala, la cuestión a dilucidar no debe de anteponer el amparo como el paradigma en materia de derechos humanos, si no si existe razón suficiente y necesario para afirmar que no existe la suficiente compatibilidad.

 Tanto a nivel regional como universal, los mecanismos de protección se establecen para proteger y restituir a las víctimas de derechos humanos; misma naturaleza que tiene el amparo, por lo que no existe razón necesaria y suficiente para negarle dicha naturaleza. Esto implica incurrir en una petición de principio así como en una negación del antecedente al desconocer que efectivamente existen los medios para que se de dicha compaginación, y sin establecer mayores argumentos más que recurrir a presuposiciones en cuanto al alcance de dicho control de constitucionalidad.

 Los alcances de esta sentencia son perniciosos tanto para la adhesión al Estado Constitucional de Derecho, como a la consolidación de nuestra democracia constitucional, ya que se viola la seguridad jurídica desde una acepción material, como bien lo señalaría Atienza, al impedir que se concrete la dimensión valorativa de los derechos humanos; e impidiendo para futuros casos que se den las circunstancias para su pleno goce (El Derecho como Argumentación, 2014).

 Es importante que ante la inercia por parte de los operadores jurisdiccionales de seguir un excesivo formalismo, se logre establecer los causes para que, siguiendo al iusfilósofo alicantino, podamos usar de manera eficaz y eficiente al sistema jurídico como herramienta de transformación social. Tal como lo plantea Josep Aguiló Regla, esto también es importante si hemos de hacer frente a los males que impiden que se den las condiciones para un constitucionalismo, como es el caso del mal de la arbitrariedad, el autoritarismo, el despotismo y de la exclusión social (En defensa del Estado Constitucional de Derecho, 2019).


Mtro. Germán Cardona Müller: Cuenta con Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante y la Universidad de Palermo (2016). Es egresado del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Occidente, donde obtuvo la Maestría en Derecho Constitucional Contemporáneo (2015), y la licenciatura en Derecho (2009). Entre otros posgrados, es egresado del Curso Básico para la Formación y Preparación de Secretarios del Poder Judicial de la Federación (2018); y tiene especialidad en Derecho Corporativo, así como en Derecho Fiscal con mención honorífica por la Universidad Panamericana (2017-2019). Actualmente es candidato a Doctor por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de Jalisco (IDEJ).

 

 

FUENTES:

 

1.      Atienza, M. (2014). El Derecho como Argumentación. Barcelona: Ariel.

2.      Regla, J. A. (2019). En defensa del Estado Constitucional de Derecho. Doxa, 85-100.

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