viernes, 31 de julio de 2020

Reseña: “Drácula” – Bram Stoker


Por Jesus Emmanuel Vargas Manriquez 

Se siente pasar el viento del miedo, que acaricia sin pudor al silencio de la noche, mientras las carretas andan en esas húmedas y robustas calles, posiblemente, muchos beben, los nobles licores echados al mundo para despertar las confesiones y desmayar al pudor mientras un viajero iba camino al olvido de su alegría; ese hombre, ignorando el verdadero destino, sin husmear a consciencia, se da cuenta que se encuentra bajo techos infinitos que guardan milenios, que guardan, fielmente, la inmortalidad hacia un ser,  el Conde.

Claramente, su relación no parece nada ordinaria, pues el lenguaje, cada palabra pronunciada por el Conde, pareciera que apaga de un golpe las velas y de paso, convierten la vida en pesadilla. Todo eso ahuyenta su corazón, no solo de su cuerpo, sino de su amada. Encontrando ecos de desafortunada reconciliación en cada rincón y una caída sin rencor.

El Conde, alcanzando un ente, fuera del paganismo y de lo prohibido, asombra a gitanos y católicos, a desdichados y felices mortales , seduce a las almas que solo pasan por puras, y que, bajo ningún látigo tortura a ningún alma, pero esposa al amor, seducen al infinito, sus efímeros placeres; él ha confesado sus pecados, no espera réplica, pues ningún escapulario lo contiene, pero el bosque de la moral va más allá, pues inmortaliza la raíz y también clava y esposa la eternidad con el verdadero amor.


miércoles, 29 de julio de 2020

Despegue del Caso Lozoya en la pista del "Criterio de Oportunidad".



Por

Es jueves 16 de julio de 2020, son aproximadamente las 6 de la tarde en el aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid, España; un vuelo con destino a Ciudad de México despega, en ese vuelo se encuentran como únicos pasajeros el ex director de PEMEX, Emilio Lozoya y los elementos de seguridad de la policía y la Fiscalía General de la República que lo custodian. En la madrugada del viernes 17 de julio del año en curso, el tan esperado vuelo aterriza en su destino, y el camino hacia uno de los juicios, que, sin lugar a duda, será uno de los más trascendentes para el combate a la corrupción y la materialización de la justicia en el país, comienza.

Es por demás difícil hablar del Caso Lozoya sin mencionar todos los supuestos agravios al erario público a través de la dirección de una de las empresas paraestatales más importantes del país, sin embargo, prejuzgar a través de la probable comisión de delitos, no sería una postura congruente con el ámbito de garantías y principios que en nuestro sistema de justicia y, en especial en el  Derecho Penal, rigen, y es precisamente esta materia la que hará acto de presencia en el actual contenido para así “Hablar de Derecho”.

Como primera nota de este contenido, es necesario precisar los alcances que juicios tan mediáticos como éste representan en el acontecer nacional, el subestimar esta condición mediática exacerbada podría constituir errores judiciales graves que limiten la acción de la justicia en el debido proceso del imputado, por ello y atendiendo al marco de derechos y garantías que le asisten a las partes en un proceso penal, instamos a las instituciones de investigación, así como al órgano judicial encargado, de tomar con la mayor diligencia y cuidado procesos de este tipo, pues si bien, en nuestro sistema de justicia penal contamos con un principio rector tal como es el de publicidad, se debe de entender los alcances, límites y retos que representa en el actuar judicial.

Por otro lado, y como segunda nota del presente escrito, es importante recordar que a través de la reforma penal constitucional publicada el 18 de junio de 2008, se integra a la constitución y a la ley reglamentaria en la materia penal, los denominados Criterios de Oportunidad.

Los criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, son una facultad constitucional del Ministerio Público como institución investigadora de los hechos que posiblemente configuren un delito, tal facultad se encuentra en el artículo 21° párrafo séptimo de la Constitución Federal y se encuentra regulada en la ley reglamentaria en los numerales 256° y 257° del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Esta facultad constitucional consiste en una extinción de la acción penal como beneficio para el imputado que colabore con información esencial y eficaz para la persecución de un delito más grave, sin embargo, esta facultad no es discrecional del Ministerio Público, pues la ley establece los supuestos de procedencia e improcedencia, para el caso que nos atañe, el conflicto para poder hacer uso del criterio de oportunidad lo encontramos en el párrafo noveno del artículo 256 de la ley procesal, pues el legislador establece como excepciones para el criterio de oportunidad los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar, los casos de delitos fiscales y aquellos delitos que afecten gravemente el interés público.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que existen retos muy evidentes para el Poder Judicial y demás instituciones que intervengan en el Caso Lozoya; pero sortear exitosamente estos retos será un ejemplo palpable de la materialización de una de las reformas más importantes del sistema de justicia mexicano a más de una década de su publicación, lo cual seguramente, sentará las bases sobre conductas judiciales necesarias así como modus operandi eficientes y eficaces de las instituciones investigadoras de delitos en el país, verbigracias, la Fiscalía General de la República. Además, y para finalizar, será por demás interesante el análisis legal en torno al criterio de oportunidad invocado en el presente caso, pues deberemos actuar con gran cautela a la hora de emitir juicios privados sobre interés público.

 

-JHM.

viernes, 24 de julio de 2020

Reseña: “La Autopista del Sur” – Julio Cortázar.



Por: Jesus Emmanuel Vargas Manriquez

Solemos ir gastando los días y las noches a sorbos, a veces atentos a  las horas y en otras a las personas que se esfuman al pestañeo, pero siempre comenzando, sin detenerse, con el canto de alguna lejana ave o el sucio sonido del tráfico y terminado con la aparente discusión de los grillos o el funesto silencio; así siempre, un montón de gastados minutos.

Sin aviso previo, llega un día en que el cálculo de las horas ya no parece importar, en que le piquete del mosquito es un recordatorio de existencia, el llanto de pequeño parece un dulce llamado a la convivencia, las sonrisas y las lágrimas en las mejillas ajenas ya no parecen tan ordinarias y todo se convierte en un consuelo.

Sin embargo, una noche se enciende un cigarrillo y bruscamente los faros laterales y traseros se hacen presentes, las miradas fraternas se ven cada vez más lejanas  y se va anunciando el indeseable cambio. Es hora de pisar el pedal, de dejar atrás, sin poder hablar, el cobijo de las ya antiguas caricias, de esos episodios vividos y seguir por la, no tan predecible, Autopista del Sur.

miércoles, 22 de julio de 2020

Breves Reflexiones en relación a las limitaciones del amicus curiae y del interés legítimo interpuesto por la sociedad civil en el amparo en el sistema jurídico mexicano

Por: Mtro. Germán Cardona Müller 


En el sistema jurídico mexicano, el amicus curiae, o amigos de la corte, no se encuentra regulado como institución procesal que pueda coadyuvar a proteger y garantizar los derechos humanos; lo mismo ocurre en relación el alcance que pueden tener la sociedad civil para proteger derechos humanos de colectividades vía el interés legítimo. Empero, ya empiezan a existir esbozos de su desarrollo a través de criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, como aconteció a través de la sentencia ejecutoriada correspondiente al amparo en revisión 37/2017 del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 

Dicho precedente tenía por objeto dilucidar entre otras problemáticas, si sociedad civil pueden interponer amicus curiae; y a su vez si éstas pueden cuentan interés legítimo para promover el amparo indirecto a favor de colectividades con las que no guardan alguna relación directa. A su vez, dicha cuestión a dilucidar giró alrededor de la pretensión de la sociedad civil de hacer frente a la sobrepoblación y hacinamiento que vive las personas que se encuentran en los centros de readaptación social. Ambas cuestiones se encuentran interrelacionadas, en la medida que permiten dilucidar las limitaciones en el desarrollo de los derechos humanos atendiendo a una óptica de corresponsabilidad que tiene la sociedad para que la población pueda gozar de éstas de manera eficaz y eficiente. 

Tratándose de la institución del amicus curiae, este precedente llegó a la conclusión que sí se puede utilizar, señalando que dicha institución se desprende de los artículos 1º y 133º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 23.1 inciso a) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Empero, si bien se establece la procedencia de estos mecanismos, no se define los alcances de dicha institución. 

Si bien, en una primera acepción se puede desprender que esta institución sólo podría operar dentro del proceso de amparo, también lo es que atendiendo al efecto irradiador de los derechos humanos se podría sostener que podría ser procedente ante cualquier proceso jurisdiccional, so pena de ser inconsistente con la obligatoriedad de ejercer el control de convencionalidad en materia de derechos humanos al que están sometidos todos los operadores jurisdiccionales a nivel nacional. 

Por otro lado, es necesario que se fijen los parámetros que logren facilitar su valoración e interpretación atendiendo a las diversas áreas del derecho, a efecto de evitar abusos por parte de litigantes así como de operadores jurisdiccionales. Si bien esto dependerá de la calidad de la justificación, algunos lineamientos básicos podrían coadyuvar bastante, como sería el caso de los supuestos de procedencia. Sobre todo, sería importante el que se logre realizar una armonización en relación con los criterios que han sostenido los organismos internacionales gubernamentales en la materia. 

En cuanto a los alcances de la sociedad para promover el amparo a favor de colectividades a través del interés legítimo, el tribunal colegiado llega a la conclusión que ésta puede acreditarlo en la medida que se interponga a través de asociaciones civiles que acrediten en su objeto social la protección de derechos humanos en la materia objeto del proceso constitucional de derechos humanos. 

Esta postura puede ser problemática en la medida que de la justificación no queda claro si esto es una condición necesaria y suficiente, o si se requiere mostrar experiencia. Aunque pareciera que este también es el caso, aún es importante que otros precedentes logren consolidar dicha cuestión. Sigue siendo un paso hacia adelante ya que con ello se otorga más poder a la sociedad organizada para coadyuvar a consolidar derechos humanos, aún en el caso cuando ésta no resienta un daño directo a sus prerrogativas, y pretenda coadyuvar a una sociedad más justa para todas las personas. 

A su vez, es importante que las resoluciones logren plasmar el grado de eficacia y eficiencia en términos que involucren a todos los involucrados, a efecto que logre la debida legitimidad; así como para que logre ser eficaz y eficiente, tal como lo ha plantado en su momento Manuel Atienza (Cómo evaluar las argumentaciones judiciales, 2011). En el precedente actual, se es omiso en lograr resolutivos de esta índole, ya que la decisión establece de manera genérica el que las autoridades administrativas cumplan con el cometido de hacer frente al hacinamiento y sobrepoblación de los centros penitenciarios, sin que ello necesariamente se traduzca en acciones en beneficio de este sector. 

En el contexto actual de la pandemia del COVID-19, este tipo de criterios podría resultar sumamente importante en la medida que reivindica a la sociedad civil como corresponsable para coadyuvar al pleno goce de los derechos humanos; a la vez que establece los primeros parámetros para que se coadyuve a consolidar una democracia dialógica, y un entorno de innovación jurídica que fortalezca el Estado de Derecho. 

FUENTE:

Atienza, M. (2011). Cómo evaluar las argumentaciones judiciales. Diánoia, 113-134.

viernes, 17 de julio de 2020

Reseña: “A tu edad” – Francis Scott K. Fitzgerald.



Por Jesus Emmanuel Vargas Manriquez 

Se escucha Heebie Jeebies de Louis Armstrong en el gran salón, mientras un hombre, llamado Francis Scott Key Fitzgerald, baila de la mano de una elegante mujer, Zelda Sayre. Ambos, adornados por la extravagancia y el desenfreno, cediéndole al licor un papel importante dentro de su diversión.

Así, el rey y la reina, en su Era del Jazz, entre marcos dorados, Charleston, inacabables cigarrillos y cascadas de whiskey, sonreían y convencían a su público de la ausencia de cualquier trago amargo. Uno no era sin el otro, no hay Scott sin Zelda, atados por las incontenibles ganas del protagonismo y la mutua esperanza.

El distinguido caballero, Scott, siempre ilustrando sus obras con trajes hechos a la medida, largas cortinas adornando mansiones y noches de juerga, se llegó a sentir como un intruso entre aquellos que llevaban la vida tal y como él la escribía, pero nunca se sintió intimidado, se abotonó el saco y despegó, por momentos, con su sensible talento, entre el seno de la sociedad de la ambición y el éxito, escribió su destino.

Esto no lo hace un héroe, sino solo un hombre que anheló, que vivió primaveras e inviernos escribiendo, utilizando su vida como material de ficción y vendiendo su corazón a su única pasión.

Tom Squires, protagonista de este cuento, da fe de lo fiel que se debe de ser con la juventud, de las ininteligibles señales que podemos recibir, pero que debemos apreciar, pues habrá un día en que la esperanza en el futuro desaparezca, el llanto nazca por antiguos lamentos y que la trompeta del jazz sea cada vez más difícil de escuchar.


Link gratuito y seguro para descargar el libro: https://freeditorial.com/es/books/a-tu-edad

miércoles, 15 de julio de 2020

PRINCIPIOS RECTORES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES



Por Lic. Emmanuel Reyes

Director general de ERP ABOGADO asesoría jurídica integral

 

Las medidas cautelares son instrumentos de naturaleza procesal que deben imponerse bajo criterios objetivos y demostrables por un órgano jurisdiccional de manera provisional, que servirán para garantizar la presencia del imputado en el proceso, el éxito de la investigación y la seguridad de la víctima u ofendido o de los testigos en el proceso penal. Estas pueden aplicarse a personas físicas o jurídicas. 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el ámbito internacional se encuentra en el art. 9 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, así como en el numeral 7 de la convención americana de derechos humanos. En el derecho interno, es decir, leyes nacionales como la Constitución Mexicana en su artículo 19 señala lo conducente a las medidas cautelares, así como el propio código nacional de procedimientos penales en el numeral 167 que da tratamiento legal de los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa y señala las causas de procedencia de las medidas cautelares. Sin embargo, estas deben tener principios rectores para que no sean impuestas por la autoridad nada más porque sí. 

PRINCIPIOS RECTORES 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. 

Conforme el artículo 20 apartado B fracción I de la Constitución es donde recogemos este principio, ya que señala cualquier persona que ha cometido un delito no podrá verse con culpable hasta en tanto no de emita una sentencia por parte de un juez.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. 

En este principios encontramos tres subprincipios que son idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad. Entonces la proporcionalidad es que no se puede imponer por parte del juzgador cualquier medida cautelar para cualquier caso, sino, que la medida solicitada será o deberá ser proporcional o sea equitativa con la pena posible y con el riesgo que existiese.

PELIGRO EN LA DEMORA. 

Este principio señala que al momento que la fiscalía o la victima u ofendido solicite resolver sobre la medida cautelar pondere el juzgador el peligro procesal que puede desencadenar la decisión al respecto si se demore o tarde en pronunciarse en y se puede sustraer el imputado, obstaculizar la investigación y la protección de la víctima u ofendido.

APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. 

Esto involucra que la autoridad jurisdiccional dentro de sus facultades otorgue la medida correcta, es decir, la aceptabilidad lógica de que la autoridad investigadora no realice peticiones basadas en falsedades o que las pretensiones del ministerio público sean improcedentes que no sean objetivas y leales según el art. 129 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


viernes, 10 de julio de 2020

“Frankenstein o El Moderno Prometeo” – Mary Shelley.



Por Jesus Emmanuel Vargas Manriquez 

Es unánime el apartar a esta historia fuera de las de fantasmas, pues el nacimiento de esta obra se dio al encarnar la falta de esperanza y de perfección, y llegó a éxito por dar vida a la herejía.

Mary Shelley, hija de una mujer con voz propia, llena de pasión y de anhelo hacia otro mundo, creció así, entre sueños intranquilos, entre noches silenciosas y la sofocante imposibilidad de vivir y amar como ella quería.

Pese a ello, decidió llenar sus pulmones con un aire nuevo, calentar su rostro con un nuevo sol, ceder ante la felicidad y hundirse en el abrazo ajeno. Y, fue justo en ese momento en el que un ensordecedor rayo, con su poderosa descarga de electricidad, paralizó su poética idea de que no había existencia sin amor.

Bajo ese dolor inconsolable, se dio cuenta de que el egoísmo y el narcisismo pueden producir vida, de que en las noches más oscuras los lobos pueden temer a sus presas, fue en ese momento en el que ella pudo ver.

Así, sin vendas en los ojos, desechó pensamientos y voces ajenas y regresó a la vida. En su regreso venia en compañía de  lo que para algunos era un monstruo, pero para otros se trataba de un ser que superaba cualquier superstición, fundido con el dolor y la venganza, capaz de aplastar el alma humana.

El Dr. Frankenstein, como muchos otros, es culpable por haber creído, es el arquitecto de su propia miseria, torturado por sus propios miedos, destinado a maldecir su propia creación y a caminar de la mano con el arrepentimiento y el horror. 

miércoles, 8 de julio de 2020

¿La pandemia que infectó a la enferma educación mexicana?


Por JORGE HERRERA MORENO 


*no contamos con los derechos de la imagen

Seamos honestos, la educación en México, desde su concepción, se gestó enferma y nació así, enferma. Para nada es sorpresa entonces, que el numeral constitucional que la consagra, el tan mencionado artículo 3°, haya sido objeto de constantes reformas y adiciones, sin embargo he de puntualizar que una ley o precepto constitucional que sea impactado por reformas o adiciones a su texto origen, de entrada, no revela una connotación negativa respecto a que la norma era deficiente, es más, como libre opinión de este redactor, podría expresar que el proceso de reformas y adiciones es completamente necesario en la vida jurídica de una norma, ello en atención a que, el derecho es un producto social y como tal tiene la virtud de ser dinámico, efecto de la misma transformación social. El caso del artículo 3° constitucional, es ejemplo de ello, sin embargo, en ese proceso virtuoso de adaptación a la realidad social, el derecho que aquí se consagra, la educación, de origen ha tenido un signo inequívoco de enfermedad legislativa, su ineficacia en el mundo real, en el hecho más allá del derecho…

Probablemente la educación es uno de los derechos humanos consagrados en la constitución más conocidos por la sociedad mexicana, y ello tampoco sorprende, pues en un proyecto de democracia constitucional como el mexicano, la consolidación de un estado de derecho con enfoque social a través del óptimo desarrollo humano, tiene como consecuencia perfilar a derechos como la educación, en herramientas primarias para lograr tanto el objetivo social como el individual de los mexicanos.

De entrada, podrimos asegurar una cosa, ningún gobierno desde que se constituye el estado democrático constitucional en México, a partir de 1917, ha podido hacer efectivo a nivel nacional el derecho a la educación con los matices y características tan relevantes que impone el constituyente y los demás cambios a través de reformas y adiciones, tanto del texto constitucional como de la propia ley reglamentaria en la materia, podríamos enunciar múltiples factores, pero lo importante en este ámbito como en mucho otros, es el resultado, y de este último poco ha habido.

Hoy, en pleno 2020, un factor que terminó por evidenciar la realidad educativa en el país, es la pandemia derivada del virus Covid-19, de la cual no solo se hizo notoria la crisis en salud a nivel Estado, otras como la económica y la educación también han hecho acto de presencia. Y es que, cualquier rubro de progreso en una sociedad, como la seguridad y la economía van de la mano con la educación, este derecho no solo dota de grandes contribuciones a la sociedad, sino que además impone grandes retos y obligaciones para cumplir. Para dar cuenta de ello analicemos el caso específico de las universidades públicas del país o como se le denomina en la constitución, educación superior. La educación superior en tiempos de covid-19 está terminándose de enfermar, pues la respuesta por parte del Estado en sus 3 órdenes (Federal, Estatal y Municipal) y las propias Universidades desde la autonomía que reza el arábigo 3° constitucional, es notoriamente ineficiente:

ü     Pretenden reconstruir un fallido modelo educativo a través de la tecnología del presente en una sociedad que por distintas causas vive en el pasado, desde los procesos de admisión hasta el desarrollo de clases, todo a través de formatos digitales que solo se puede permitir un sector de la población estudiantil por las herramientas que requiere este método educativo, lo cual ha puesto en evidencia, una vez más, la ignorancia de las autoridades gubernamentales e instituciones universitarias en todos los niveles.

ü     Aunado al factor del modelo selectivo de educación digital, que bien puede tener como consecuencia un alto porcentaje de deserción universitaria, se suma la crisis económica que incluso en las inscripciones o matriculas más “baratas”, pudieran llegar a ser prohibitivas para los sectores más vulnerables de la población que evidentemente son los individuos que ven asegurada su continuidad en su formación profesional a través de las instituciones públicas, pero que paradójicamente son el sector al que menos se le proporcionan las condiciones necesarias para ingresar y culminar su educación superior en el sistema de educación pública.

ü     Por si lo anterior no fuera ya alarmante, a estas condiciones adversas se suma la incapacidad del cuerpo docente para adaptarse a la modalidad virtual que pretenden las políticas educativas en el país, lo anterior puede explicarse por varias razones, una importante es el rezago tecnológico en el que vive un gran porcentaje de la población en edad adulta y que conforman el grueso del aparato docente en la actualidad.

Así pues podríamos concluir con la breve reflexión de lo imperante que es que todas las autoridades e instituciones que están enfocadas en materia educativa, revisen de manera concienzuda el universo normativo que rodea al derecho a la educación en México, y juntos, Estado y, en el caso del sistema educativo superior, universidades, entiendan y dimensionen el compromiso social que resguardan, pues el derecho a la educación es un derecho humano que es parte fundamental de la consolidación del proyecto democrático constitucional de 1917 vigente.

viernes, 3 de julio de 2020

RESEÑA: “El Príncipe Feliz” – Oscar Wilde



Por Jesus Emmanuel Vargas Manriquez 

Capaz de volar entre la bruma de la sociedad londinense, de esa sociedad victoriana, nacido fuera de este mundo, “el Rey de la Vida”

Sus palabras, como mimos al intelecto, y siempre lanzadas al amor y a la estética prohibida  de su tiempo.

Con su chaqueta de terciopelo y sus zapatillas de charol, agitaba las mentes locales y extrajeras; brindando un escape a la generalizada vulgaridad. Un romántico hasta el delirio, capaz de competir con la pluma de un ángel.

El insuperable Wilde, el que nos enseñó a abalanzarnos al amor a escondidas y en público, y que la unión de dos almas supera cualquier juicio hecho por los ojos ajenos.

“El Príncipe feliz”, así de exquisito es. Montando el escenario en el que dos seres se encuentran condenados a vivir entre sueños e inacabables sonrisas, pero que, a la vez, desde distintas alturas, conocerán el infierno de la ofensiva parafernalia y de la marginación que viven aquellos que no reprimen sus sueños, y de ese amor más puro y brilloso, incomparable al mismo oro.

Dos seres que se consumían en el lugar que retumbaba la falsa armonía de la felicidad, en el que los bailes se inundaban de impuros deseos, capaces de escapar entre las  ventanas del palacio. Así, las lunas pasaban y sus corazones se extinguían, pues, ferozmente, cada noche, se entregaban para preservar ilusiones. Dos seres, dos corazones limpios, creados por la pureza, pulidos por las lágrimas derramadas en la impotencia y atados a lo divino.

Link seguro y gratuito, lee la obra: 

jueves, 2 de julio de 2020

Indemnización por error judicial en México

Jueves de jurisprudencia


Análisis por Jorge Herrera Moreno

 

Recientemente a través de un recurso de revisión interpuesto por un quejoso promovido posteriormente al fallo emitido en juicio de amparo por un Tribunal Colegiado de Circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de pleno, resolvió el recurso emitiendo un criterio armonizador en atención a lo establecido por lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional del que México forma parte al haberse celebrado de conformidad con el proceso constitucional de adhesión a cualquier mecanismo internacional, así mismo se analizó a través del artículo 1° constitucional, que a raíz de la reforma de 2011, y tratándose de Derechos Humanos, reconoce la inclusión de toda disposición, aun las de carácter internacional que hayan sido celebradas por el Estado mexicano, fenómeno que en la doctrina se denomina bloque de constitucionalidad, y cuyo efecto principal, es el reconocimiento del universo de normas en materia de derechos humanos y la obligatoriedad que estas tienen en su promoción, defensa y aplicación dentro de nuestro sistema judicial en pro de democracias más consolidadas por la protección que ello implica al individuo, a grupos vulnerables y por su puesto a la sociedad en general.

 

Ahora bien, respecto a lo que en particular establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre la indemnización por error judicial, encontramos en el numeral 10° del instrumento internacional en comento, lo siguiente:  Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. De lo anterior y reiterando la idea expuesta sobre el efecto que el artículo 1° constitucional tiene en materia de derechos humanos, deja en claro la inclusión al bloque constitucional en el caso en concreto, del derecho a una indemnización por error judicial contenida en el artículo 10° de la convención en mención.

 

Además es la Corte quien determina que aunque la responsabilidad estatal referida en la constitución, incluye expresamente al ámbito administrativo, no implica un límite al ámbito judicial, al no establecerse prohibición sobre esta esfera competencial del estado mexicano, dicho concepto de responsabilidad lo encontramos en el arábigo 109° constitucional, el cual, en particular en su último párrafo establece: “La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes, de esta manera podemos entender a la norma internacional a través de una interpretación armónica, como complementaria de lo establecido en la propia constitución, al incluir el derecho a una indemnización por error judicial, lo cual es un claro beneficio para el gobernado que se encuentre en una situación de hecho  que lo convierta en justiciable por la protección que este reconocimiento al derecho humano de la indemnización le brinda.

 

Por lo tanto podemos concluir que al hacer un análisis tanto de las normas constitucionales como de las que pertenecen a nuestro sistema jurídico pero son de origen internacional, y sobre todo, a través de criterios judiciales armonizadores como el que la Corte establece en la resolución de este conflicto, nos hace notoria la necesidad de seguir en un proceso de madurez democrática que vele por la defensa de derechos humanos a través de una eficaz y eficiente ejecución de las normas que precisamente son resultado de estados de derecho más participativos en pro del ciudadano como eje nuclear de un país.


BREVE BOSQUEJO SOBRE EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y SU REPERCUSIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.

  Por: Axel Adrián Jiménez Rodríguez  alumno de 5o semestre de Derecho, Universidad de Guanajuato Como introducción a este artículo se defin...