miércoles, 26 de agosto de 2020

Consulta Popular Ciudadana: ¿el desgaste de la legitimidad social a causa del revanchismo político?



Por Jorge Herrera Moreno

Desde la llegada de la administración pública federal en 2018, encabezada por el titular del ejecutivo federal, cada vez son más comunes, por lo menos a propuesta del Presidente de los Estados mexicanos en turno, la realización de consultas populares ciudadanas como mecanismo de participación directa de la sociedad en temas de trascendencia nacional; hoy, el inminente tema a votar en la más próxima Consulta Popular, en la apretada agenda de la ciudadanía, es el posible enjuiciamiento de ex presidentes de la república mexicana. Por ahora, es un momento muy temprano, para incluso especular, sobre cuál sería la materia de estos juicios, los hechos, las pruebas, etc.; realmente nos encontramos en el panorama del Coliseo romano en todo su esplendor, al pueblo pan y circo. Sin embargo, no es un momento temprano para poner sobre la mesa de debate el tema de legitimidad en el mecanismo de consulta popular ciudadana y así Hablar de Derecho.

La Consulta Popular Ciudadana se integra en nuestro Estado Democrático desde 1983, en lo relativo al sistema nacional de planeación democrática y, a partir de 2012, en su amplia acepción como derecho ciudadano. Es a través de esta segunda acepción que el presente mecanismo de participación ciudadana tiene implicaciones en el actual desarrollo de toma de decisiones trascendentales para el país. La Consulta Popular Ciudadana la encontramos integrada a la Constitución Federal a través de su artículo 35, para ser precisos, en su fracción VIII y es justo en la Ley reglamentaria de este mecanismo que se exponen conceptos clave para su entendimiento, desarrollo y aplicación. De entrada, podemos señalar que la materia “restringida” sobre la que se puede tener injerencia ciudadana directa a través de este mecanismo es un tanto confusa, pues el concepto no está del todo delimitado, por interés trascendental del país pueden englobarse muchas situaciones, incluso algunas en las que no necesariamente sería lo más “sano” incluir la opinión directa del ciudadano en el debate democrático, lo cual puede parecer contradictorio a la idea misma de democracia, pero incluso, la legitimidad social puede tener desgastes, tal vez nunca cuantitativos, pues la construcción cuantitativa de la legitimidad democrática se construye en base a los números  que representan a la sociedad misma, pero a opinión particular de este redactor, si puede llegar a presentarse una situación de desgaste cualitativo para la sociedad en términos de legitimidad democrática, pues incluso la sociedad misma, como un conjunto conformada por individuos, no está ni cerca de estar exenta de cometer errores que provoquen un descontento o peor aún, un daño directo a una parte de la sociedad misma, lo cual tiende a provocar consecuencias directas tales como: descontento generalizado de uno o varios grupos integrantes de la misma sociedad, polarización y ruptura de la sociedad misma como estructura fundamental de la democracia y por supuesto una ilegitimidad sobre la toma de decisiones que tome un grupo “contrario” respecto del grupo social “opositor”.

Existirán incluso temas que puedan escapar a la capacidad ciudadana en general, es decir, existen temas de trascendencia nacional que requieren un conocimiento técnico del asunto a tratar y no puede colmarse este debate a través de opiniones ciudadanas desinformadas producto de la diversidad de roles que desempeñamos los ciudadanos, y donde, en la mayoría de los casos, aunque no lo queramos aceptar, nuestra capacidad técnica poco o nada entenderá de los puntos clave en el tema tan relevante a tratar, como un ejemplo reciente podemos señalar la pandemia desencadenada por el virus SARS-COV2, donde la Salud Pública evidentemente siempre será un tema de trascendencia nacional, sin embargo una abrumadora mayoría de ciudadanos, podamos aceptarlo o no, no tenemos las herramientas de preparación necesaria y suficiente para poder votar de manera informada sobre los mejores mecanismos para atender la emergencia sanitaria y evitar un mayor daño a la sociedad. Y aunque en el pensamiento colectivo ciudadano, la mayoría de nosotros pensamos en contraposición al ejemplo anteriormente expuesto que los servidores públicos que usualmente toman decisiones trascendentales como representantes directos o indirecto, en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin estar necesariamente preparados para el debate técnico que algunas veces requerirán ciertos asuntos de trascendencia nacional, lo cierto es que ellos si pueden disponer de un cuerpo técnico de especialistas que les permitan tomar una decisión informada, recurso del cual prescindimos los ciudadanos en general.

Esta condición de “ilegitimidad parcial” ciudadana es mucho más evidente en el México contemporáneo sobre temas “políticos”, desde situaciones partidistas, donde involucrar a la ciudadanía probablemente no tenga un costo político alto de momento, pero definitivamente enfrenta a la ciudadanía, provoca ruptura y grupos ciudadanos fragmentados que terminan convirtiéndose en enemigos de las posiciones ideológicas de los que consideran contrarios a la propia religión partidista independientemente del tema que circule en el debate ciudadano.

Por lo anterior podemos tener a bien concluir que aunque respetamos y celebramos la inclusión de mecanismos directos de participación ciudadana, además del voto, como muestra de la madurez democrática por la que se encuentra México, reprobamos que se busque utilizar estos medios con fines políticos partidistas, por ello invitamos a la ciudadanía a atemperar los ánimos y sentimientos dominantes en la toma de decisiones trascendentes para el país, pues como ciudadanos de una democracia representativa debemos exigirle a nuestros representantes de los distintos órganos de gobierno, que los temas de revanchismo político en su agenda los asuman ellos mismos sin escudarse detrás de la sociedad y que a la ciudadanía nos dejen los verdaderos temas de real trascendencia social en los que podamos, por nuestras capacidades, ser pro activos en la construcción de un mejor país.

miércoles, 19 de agosto de 2020

¿Corrupción de menores o corrupción judicial?



Por Jorge Herrera Moreno

Entre pláticas con muy distintos ciudadanos mexicanos de las que este redactor ha tenido el gusto de participar, es recurrente escuchar una frase que lo mismo emplean personas de oficios que profesionistas de carrera, cuando en México un hecho negativo sorprende, no tarda en sonar desde la conversación más casual hasta la más enfocada un “la realidad supera la ficción”, creo que en México, nos referimos a la ficción de TV, a las películas del cine quizá, y creo también que eso refleja muy bien de qué manera vamos a razonar, a través de que parámetros informativos vamos comparar,  pero más importante aún como vamos a sentenciar, pues no hay condena más amarga que la social.

Esta realidad, este hecho “súper real”, tiene fecha, tiene lugar, tiene protagonistas, aun no tiene un desarrollo, mucho menos un final; esta realidad supera la ficción desde el inicio. Es 26 de julio de 2020, estamos ubicados en Puerto Vallarta, famosa costa vacacional mexicana, dos elementos de seguridad pública se encuentran realizando un recorrido de vigilancia de rutina en las inmediaciones de una colonia, los oficiales se percatan de un auto sospechoso, en el momento en que acuden a la inspección del vehículo se encuentran con una verdadera escena de realidad que supera la ficción, a bordo del automóvil, presuntamente se encuentra un hombre mayor y una menor de edad, completamente desnuda y sometida, los policías de inmediato intervienen, arrestan al sujeto en mención, ¿su nombre? basta indicar que se trata del entonces Director de Recursos Humanos de la Policía Municipal de esa localidad, quien inmediatamente después de los hechos narrados, es puesto a disposición del Ministerio Público y la investigación y el proceso judicial sigue su curso… hasta el día 14 de agosto de 2020, cuando en audiencia de vinculación a proceso por el delito de corrupción de menores, el Juez de Control en turno desestimó vincular a proceso al imputado. La Fiscalía Estatal apelará la decisión judicial pero los medios de comunicación y la ciudadanía ya dieron su veredicto, en México la realidad supera la ficción, porque en una película, una menor de edad que presuntamente es abusada sexualmente, donde se logra capturar al presunto culpable, siempre, y enfatizo el siempre, el juez o jurado, dependiendo si es una película estadounidense, encerrarán al culpable el resto de sus días y el castigo ejemplar perdurará en la memoria social. Sin embargo, esto no sucedió así en México, como tampoco sucede en Estados Unidos, ni en ningún país, esto solo sucede en Hollywood, en los estudios de grabación, en los libretos y los guiones, en la pluma del escritor, en la mente del creativo, es decir, en la ficción. Si en realidad queremos dejar de vivir en la fantasía, estimado lector, le ofrezco una alternativa, vivir en la realidad, dejemos de comparar historias de TV con la realidad y busquemos hablar de derecho.

Los presuntos hechos ya están descritos, ¿se trató de corrupción de menores o de abuso sexual infantil?, es una pregunta importante debido a la postura que tomó el Juez de Control al momento de desestimar la vinculación a proceso del imputado por la probable comisión del delito de corrupción de menores, pues el presunto argumento del juzgador indica que su razonamiento operó en un sentido de cooperación en la vinculación a proceso que previamente se llevó a cabo en el mismo sujeto por la presunta comisión del mismo hecho y el mismo sujeto pasivo pero con un trato diverso por parte de la Fiscalía del Estado, al pedir vinculación a proceso por el delito de abuso sexual infantil, lo cual para el juzgador de audiencia de 14 de agosto del año en curso, ya encuentra contenido el supuesto de corrupción de menores;  bajo este argumento, y al tenor del análisis de la ley sustantiva en la materia, existen 2 tipos penales bien diferenciados por el legislador, al grado incluso de contener penas distintas, por un lado el artículo 142-A establece el tipo penal de Corrupción de Menores “que por cualquier medio faciliten, provoquen, induzcan o promuevan en un menor de edad o con quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho:

III. La iniciación o práctica de la actividad sexual;

Cuando se trate de los actos mencionados y el sujeto activo del delito empleare cualquier tipo de violencia, o se valiese de alguna situación de mando, poder, función pública o autoridad que tuviere, la pena será de cuatro a siete años de prisión y multa de doscientos a quinientos días de salario mínimo.

Se aumentará en una cuarta parte de la pena que corresponda, cuando la víctima u ofendido de los delitos de este capítulo, sea persona menor de 12 años.”

Mientras que el tipo penal de Abuso Sexual Infantil contenido en el artículo 142 –L menciona lo siguiente: “A quien ejecute en una persona menor de edad o en una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado de las cosas o de resistir el hecho, un acto erótico-sexual, sin la intención de llegar a la cópula, se le impondrá una pena de:

II. De tres a seis años de prisión, cuando la víctima sea menor de doce años de edad”.

Como un primer acercamiento al caso, podemos señalar que los tipos penales ciertamente incluyen diferencias, a pesar de su aparente similitud cuasi idéntica, por los bienes jurídicos que tutelan, se trata de conductas bien delimitadas por el legislador, motivo por el cual no me parece conveniente la presunta postura del Juez de Control en la audiencia celebrada el 14 de agosto del año en curso, aunado a ello, como opinión de este redactor, incluso me parece que buscando un argumento en pro del juzgador es difícil de entender en este caso, ni si quiera se presenta la oportunidad de utilizar un principio de relatividad en el actual asunto, pensando en que la conducta de abuso sexual es, aparentemente, más grave que la conducta de corrupción de menores, lo cual no necesariamente es cierto en este caso, púes la pena a la que el legislador somete la conducta de este último tipo, es comparativamente mayor que la de abuso sexual infantil en un primer acercamiento, sin mayores pruebas e indicios que nos puedan dar luz sobre este conmocionante asunto que lamentablemente involucra a una menor.

Concluyo este primer y muy general acercamiento al caso, en primer lugar dejando en claro que no existe una predilección sobre una conducta irreprochable de los juzgadores, lamentablemente existen casos de grandes fallas por miembros del poder judicial para con el fin que persiguen, que es la impartición de justicia, por otro lado es importante resaltar que la ciudadanía debe de dejar de vivir pensando en que la realidad supera a la ficción, porque es importante que la ciudadanía busque consolidar opiniones o sentencias sobre la realidad en base a conocimiento real, no en suposiciones y mucho menos en construcciones y modelos de pensamiento basados en experiencia televisada, si queremos construir un mejor México no solo necesitamos pensar en grande, necesitamos esforzarnos por pensar congruentemente con la realidad.

viernes, 14 de agosto de 2020

Reseña: “Aire frío” – H.P. Lovecraft

 

Por Jesus Emmanuel Vargas Manriquez 

Al son de los días y las noches nos encontramos con criaturas encantadoras, con seres que su única pena es el estar retacados de belleza y felicidad, pero, también, tenemos en nada agradable encuentro con esos perfumes de seres desventurados, callados por sus propios crímenes y que desearíamos que únicamente se trataran de alucinaciones.

La presencia de estas dos creaciones nos eriza la piel, pues se trata de una confirmación del ángel y el demonio en la tierra, pero más daño hacen al sumergirse al interior ese olor a muerte, esas palabras que te rozan el oído y la conciencia pronunciadas por el mensajero de Satán, que recuerdan esos pecados del pasado y que un día dejaremos de ver al sol, que conviviremos con la oscuridad, sin sombra y congelados por la desdicha.

Aun así, decidimos andar, rentar un departamento, no ser indiferentes al prójimo y tratamos de engañar a la vecina, a esa vecina que por las mañanas te mira desalineado, más que fatigado, transformado en repugnancia y con un alma que solo a ella le pertenece.

jueves, 13 de agosto de 2020

Recensión y comentarios al texto “El retorno de la inocuización: El caso de las reacciones jurídico-penales frente a los delincuentes sexuales violentos" autoría de: Jesús María Silva Sánchez.



 Por Francisco Roberto Ramírez-Ramírez 

RECENSIÓN 

El término inocuización se dice que suena a antiguo, con una especial referencia a Von Liszt, asimismo se le relaciona con el positivismo criminológico y se dice de su abandono de los fines del Derecho penal. Se señala en primer lugar, en la introducción aún, la denominada custodia de seguridad alemana, cuya orientación es la inocuización de los delincuentes habituales. Se habla del caso norteamericano, del que se nos indica que la inocuización es un tema que ha permanecido duradero en el quehacer penal de aquella sociedad; en función de un debate de ponderación de costos y beneficios económicos, sostenido legislativamente con la proliferación de las leyes “three strikes” y doctrinalmente con la inocuización selectiva (selective incapasitation). 

Este fenómeno en Norteamérica no se ha abandonado, pero en las últimas décadas se ha acentuado, de hecho, prácticamente en el centro de la discusión político-criminal de aquella cultura jurídica. Sin profundizar en el estudio se presentan dos afirmaciones acerca de las diferencias entre la inocuización contemporánea y la pretérita, uno: los sujetos a quienes se aplica, y dos: el método de la predicción de peligrosidad con motivo de la cual se aplica la inocuización, todo ello en el contexto norteamericano. 

Silva Sánchez considera que el retorno de la inocuización no es casual, sino que se encuentra en sintonía con la evolución ideológica general de la política criminal, y no solo de la política criminal norteamericana, ello con motivo de varios factores determinantes, entre ellos la creciente desconfianza sobre la intervención resocializadora del Estado, la sensibilidad al riesgo y la creciente obsesión por la seguridad en determinados grupos sociales, lo que al parecer da cuenta de estar sentadas las bases ideológicas de los planteamientos inocuizadores; un ámbito sensible de ello, es el relacionado a los delincuentes sexuales, con este motivo el estudio se dedica sobre el particular a la reflexión de la legislación norteamericana, fundamentalmente, aunque también la alemana, acerca de la inocuización frente a los delincuentes sexuales. 

Acerca de la evolución de la legislación norteamericana, se dice que hasta los años setenta y ochenta, respecto de los delincuentes sexuales imputables peligroso se aplicaba el llamado “civil commitment”, que se trataba de un internamiento indeterminado con fines terapéuticos, en centros psiquiátricos; sin embargo esta morfología fue abandonada por las llamadas leyes de psicópatas sexuales (sexual psycopath acts), criticadas desde la perspectiva garantista y defensista a razón de que equiparaban al sujeto imputable y peligroso con el inimputable, con la supuesta incongruencia de someter a un tratamiento psiquiátrico a un imputable que no lo requería, y de lo que además se objetaba que los psiquiatras resolvían con la mantención de un diagnóstico de peligrosidad para evitar que el sujeto quedara libre, so argumento de peligrosidad, con lo que la aplicación se volvía prácticamente vitalicia. 

Estas consideraciones condujeron al eventual abandono de la referida orientación, a lo que se sumó la sentencia del caso Foucha Vs Louisiana (18 de mayo de 1992). En los años noventa se comenzó a difundir un modelo legislativo distinto, abandonando la orientación terapéutica para optar por una punitivista e inocuizadora, ello inició con la “Sexually predators act” (Washington 1990), y difundiéndose luego en otros estados, la fórmula es sencilla, si al delincuente sexual se le considera peligroso, luego de cumplir su condena se le aplica una medida de seguridad acumulativa de inocuización; no es la sustitución de la pena por una medida de seguridad, sino la aplicación sucesiva de ellas; los requisitos son que se trate de un delito sexual violento cometido por lo menos en agravio de dos víctimas y que resulte un pronóstico de reincidencia futura. 

Con ello estamos frente a la evolución de un sistema terapéutico de inocuización a uno que impone una pena en función del principio de proporcionalidad, y una medida de seguridad en función de la inocuización, un tránsito a un concepto defensista, un tránsito al concepto de “law and order”. Sobre el particular, serias dudas acerca de su constitucionalidad están planteadas, mientras se sigue enfrentando a los conceptos garantistas que en su comento dieron procedencia a la resolución del caso Foucha Vs Lousiana. 

Este sistema dualista está complementado con una serie de medidas adicionales que tiene por objetivo la neutralización del delincuente, asegurar que el mismo no volverá a ser fuente de riesgo para la comunidad, tal es el caso de las medidas de supervisión y control posteriores al cumplimiento de la condena, y establecidas en la propia sentencia; para controlar sobre todo el momento de la reincorporación del delincuente a la sociedad, asimismo la aplicación durante el periodo de condena de tratamientos químicos-hormonales, comúnmente conocidos como “castración química”, así como el registro vitalicio de exdelincuentes sexuales, así como su notificación a la comunidad en que habría de residir el delincuente (Community notification). 

Por lo que hace a la política criminal (relativa a los delitos sexuales) en Alemania, y se dice, en general en Europa, ésta tiende a emular de algún modo, por influencia, a la norteamericana, aunque no lo hace da manera radical; sin embargo es innegable que el “American way of life” influye culturalmente en Europa y ello alcanza a tener efecto en el ámbito de la política criminal, en Alemania, la idea de maximización de seguridad también se ha hecho presente (1998) con la “Gesetz zur Bekämpfung von Sexualdelikten und anderen gefärlichen Straftaten” (Ley para la prevención de delitos sexuales y otros delitos peligrosos), aunque en ella no se pierde el perfil resocializador. 

Se comprende que ésta es una evolución de la custodia de seguridad, con algunos perfiles novedosos, como el hecho de que no hace referencia a la habitualidad del delito, no guarda relación con un criterio de proporcionalidad, sino a razón del peligro, lo que posibilita una durabilidad (otra vez) prolongada en la aplicación de esta institución. 

La idea de seguridad ha venido a acotar posibilidades que el concepto de resocialización permitía en su momento, por ejemplo, la libertad condicional, o condicionar esta o la libertad vigilada a la aceptación de un tratamiento terapéutico, otras disposiciones de carácter resocializador (y terapéutico) aparecen en el parágrafo 9 de la ley penitenciaria: el ingreso de penados en instituciones de terapia social. 

La evidencia de estas instituciones es que la sociedad renuncia al reproche de riesgo respecto de los delincuentes, incluso de los no habituales, y con ello este modelo resulta reprochable por cuanto hace al principio de proporcionalidad. 

Perspectivas:

1. Reconstrucción de un derecho de la peligrosidad. El riesgo referido a los delitos sexuales no es sino la punta del “iceberg”, mientras se reconfigura un derecho penal fundamentado en el concepto de peligrosidad, tema que probablemente no hace más que empezar. 

2. Esto obliga a replantear el debate acerca de en qué medida el principio de libertad puede fundamentar una intervención restrictiva de derechos sobre el sujeto activo. 

3. En el caso de los inimputables el principio de peligrosidad sin duda sí legitima la restricción de derechos. 

4. La pregunta es si en el ámbito de los imputables la consideración de la peligrosidad carece de sentido. 

5. En el ámbito del derecho penal haría falta una adecuada instrumentación de los preceptos legales aplicables al caso (art. 90.2 con relación al 105) para que la libertad condicional sea verdaderamente condicional (no hace falta una reforma legal). 

6. Otras medidas, sin embargo, sí requerirían reforma legal, como las medidas tras licenciamiento definitivo del penado, o las medidas de seguridad, para sujetos habituales o peligrosos, sin embargo, no sujetas a un principio de proporcionalidad, pero tampoco absolutamente indeterminadas. 

7. En realidad, la búsqueda de criterios valorativos de distribución razonable de la carga de inseguridad entre individuo y sociedad, habría de ser el criterio rector de la reforma.

COMENTARIOS 

Acerca del concepto de inocuización se debe destacar en primera instancia la referencia que se hace a Franz Von Liszt; efectivamente, como diseñador de la custodia de seguridad es un referente obligado acerca del tema que ahora discurre en nuestra redacción, ésta se trata de una medida de seguridad equiparada a pena, impuesta en sentencia, se trata asimismo de una sentencia indeterminada, en la que, si bien se resuelve la responsabilidad penal, no se determina el quantum de la pena, pues en su lugar se establece con motivo de esta que por plazos de cinco en cinco años se revisará al sujeto a quien se ha impuesto, a fin de verificar si la condición con motivo de la que ha cometido el delito ha sido superada y de no ser así, la condición punitiva permanecerá. 

Ello implica desde luego un detrimento en los parámetros de materialidad respecto de la imposición de la pena, pues en el derecho penal moderno y asimismo en el contemporáneo, la respuesta punitiva encuentra fundamento en el concepto material de culpabilidad, no en un concepto personal de culpabilidad. 

Destaca igualmente que la referencia al ámbito norteamericano, donde no se ha abandonado, sino que se ha acentuado el concepto de inocuización; de algún modo me parece lógico que así sea, cuando en la cultura jurídica norteamericana ha permeado el concepto de necesidad por encima, incluso, del de racionalidad; se trata de una cultura eficientista que busca resultados a costa de lo que haga falta, satisfacer de manera pronta y efectiva, aunque no siempre eficaz, para muestra un botón, “fast food” es un concepto que no aplica de manera exclusiva a los hábitos alimenticios de los norteamericanos, sino a toda una forma de percibir la realidad y de vivirla; lo pronto, lo rápido, lo que satisface instantáneamente sin importar si su eficacia es la verdaderamente necesaria, pues de momento es efectiva. 

En una sociedad vertiginosa como en la que hoy en día vivimos parce razonable estar algo perturbado a razón de la seguridad, vivimos en una sociedad que demanda esta seguridad en función de los riesgos a que nosotros mismos nos hemos sometido; sin embargo, no me parece motivo suficiente para actuar en pos de la inocuización, efectivamente la delincuencia es un mal que aqueja a nuestra sociedad, pero se coloca como eje de esa inocuización a la delincuencia convencional, que por mucho no es la que más daño hace, como bien lo ha referido Roxin, consideramos que las fuerzas criminales, así declaradamente criminales, especialmente las grandes organizaciones criminales de carácter transnacional, las fuerzas económicas que cooperan en la realización de delitos o los realizan por sí mismas, y las fuerzas políticas de altas esferas, son los verdaderos objetos de preocupación son quienes más daño causan a la sociedad. 

Con ello, no quiero reducir la posición de Silva Sánchez, efectivamente en el campo de los delitos convencionales, los delitos de naturaleza sexual son un padecimiento serio; pero hablar de inocuización me parece radical. Bajo esta misma lógica viene a mi mente la idea de que la pobreza y la hambruna también es un mal que aqueja a nuestras sociedades, de ese modo, y para evitar la hambruna podría esterilizarse a los pobres, para que eventualmente queden erradicados por la falta de prole y por el hambre misma. 

Esta última afirmación es absolutamente cuestionable, pues se dirá que ser pobre no es delito, pero sí es un problema, un problema como la delincuencia misma; sólo he querido hacer este ejercicio para evidenciar la inconveniencia que supone la lógica de la llana inocuización. Como Silva Sánchez lo deja de manifiesto, la progresión de la inocuización en el campo norteamericano se traduce fundamentalmente en la adopción de una política criminal de tolerancia cero, el “Law and order”, de lo que también se puede advertir una evolución desde el concpeto de “Rule of law” pasando por “Rule by law” hasta concretarse el “Law and order”, una progresión política de severidad y -me parece también- de retroceso, un retroceso auspiciado por el concepto de necesidad frente a una cada vez menos efectiva manera de afrontar el problema delincuencia. 

Con este mismo motivo me parece que las bases epistemológicas que fundamentan una política criminal de este tipo serán muy cercanas a la distención penal y al concepto de derecho penal de autor, unas perspectivas, que en la historia habían ya sido acusadas por inconvenientes y de las que en su momento se buscó una superación, pero que hoy día reconstituyen los cimientos de las moderna políticas criminales; me parece que uno de los problemas de estas bases epistemológicas es que comprenden a la delincuencia como un problema penal, simplemente como eso, un problema jurídico penal, por lo tanto la respuesta no la pueden encontrar en otro lugar más que en el código penal; en cambio me adhiero a los que consideran que la delincuencia no es sólo un problema jurídico penal, y sí lo es, lo es en última instancia, antes ha sido un problema social, cultural, político, al que no hemos sabido dar tratamiento en aquellos rubros. 

La inocuización gira en torno de un eje único, neutralizar al delincuente y con ello anular la fuente de riesgo; me parece que esa lógica tan básica es riesgosa por su propia elementalidad, es la supresión de un actor a quien se considera riesgoso, sin que ese riesgo sea definitivo y más aún, sin que sea el mayor de los riesgos al que hoy día estamos sometidos; ejemplo, si consideramos, como en un momento se hizo, la habitualidad como fuente de riesgo, el ladrón reincidente tendría que ser un riesgo a nulificar, pero cuánto más riesgoso sería un político que desde su investidura incrementa ilícitamente su patrimonio personal con recursos públicos.

De la lectura puedo extraer la conclusión de que en una sociedad de riesgo como en la que vivimos hoy día, se abre nuevamente la puerta rumbo al debate de un derecho penal de peligrosidad, que quizá en su momento, no estuvo resuelto y que adquirirá nuevas justificaciones en tanto, es cierto también, nos enfrentamos a nuevos riesgos cada día.

miércoles, 12 de agosto de 2020

Apuntes sobre Seguridad en México


 Por Jorge Herrera Moreno

Actualmente el Estado mexicano vive el aparente apogeo de una crisis en materia de seguridad pública que lleva décadas formándose, específicamente a través del fenómeno de crimen organizado, en donde incluso existe un debate en torno al problema, sus efectos y alcances, cuestionándonos si se trata realmente de un asunto de seguridad púbica o de seguridad nacional, si realmente es el apogeo de la crisis en seguridad o es apenas el comienzo, si existen soluciones definitivas a un problema estructural complejo y sobre todo desde que perspectivas se debe hablar de derecho en este tema.

Como primer apunte, es necesario entender la actual transición en la que aún nos encontramos en México, el camino de constantes cambios a los que nos enfrentamos al no estar consolidados como una democracia constitucional acarrea varios problemas, pues en México existe una fuerte presencia de un estado legal, denominado así por el gran papel que juega el legislador en la búsqueda de justicia a través de la conformación de leyes y normas que interactúan directamente entre el gobierno y los gobernados. Históricamente México tiene muy arraigado este fenómeno, y los problemas actuales que desencadena no son pocos, uno de ellos y el más importante para el presente tema, es el debilitamiento judicial que vivimos actualmente, resultado, precisamente, del papel central que desarrolló el poder legislativo en conjunto con el ejecutivo en la democracia mexicana, ello tuvo como consecuencia el adoctrinamiento de los operadores jurídicos nacionales a simples aplicadores de la norma, lejos del ideal de ser intérpretes de la misma, por lo anterior no extrañan practicas judiciales arraigadas a un sistema legal, que poca eficiencia muestran en resultados óptimos de impartición de justicia, pues durante muchos años carecieron de estructuras legales idóneas para operar, así mismo esto jugó un papel fundamental en la mermada educación judicial y en la percepción de una ciudadanía acostumbrada a la resolución de los problemas a través de la creación y aplicación de leyes y no de su interpretación, por lo cual no extraña el escepticismo y desconfianza de la ciudadanía hacia su poder judicial.

Hago esta nota sobre la consolidación de estado democrático constitucional en oposición a legal, porque actualmente gana fuerza en el debate de atención a la seguridad pública, en concreto sobre el tema del combate al crimen organizado, no dejando a un lado el quehacer legislativo que de suma importancia resulta, sino evitando prácticas legislativas que obedecen más a intereses partidarios de popularidad social, tales como el endurecimiento de sanciones penales o la creación de nuevos tipos penales, que poca eficacia ha mostrado en el mundo fáctico, en el mundo “real”, en los municipios y poblados carentes de la presencia de un estado de derecho que los proteja y gobernados por los intereses mezquinos de los grupos delictivos que operan con gran fuerza e impunidad en diversas narco-circunscripciones territoriales,  sino con una intervención oportuna, tanto en creación como en ejecución,  de políticas públicas con enfoque criminológico más “intenso”, de manera que a través de las distintas competencias y facultades de las esferas de poder estatal en México, se puedan atender las causas, generando así un efecto de prevención que tendría como consecuencia deseada una disminución del delito, que solo a través de acciones y no de buenas intenciones podremos llegar a consolidar los resultados que tan desesperadamente necesita la sociedad mexicana actual.

viernes, 7 de agosto de 2020

Reseña: “Don Juan” – Lord Byron


Por Jesus Emmanuel Vargas Manriquez

En la vieja España, coronada por el añejo sol, varios eran testigos del nacimiento de un varón, que por primera vez abre su corazón, abre sus ojos y encanto a su madre y al mundo. Hallábase ahí, el hijo de un ordinario matrimonio, confiado de encontrar la llave que pudiera enmudecer los celos, pues sabía que ninguna de las gracias o desgracias que pudiera padecer, debían caer en los verdugos oídos de los curiosos.

Logrado eso, pisando las finas tierras y navegando en las indomables aguas, se entregó a las frescas caricias de la gloria, el vino y el amor. Nunca tratando de ir más allá de lo que sus pensamientos pudieran construir ni ir más cerca de lo que sus manos pudieran consentir.

Era consciente de que siempre encontraban la primavera en sus ojos, de que sus encantos borraban lágrimas y que su presencia arrebataba suspiros, y que, naturalmente, todo eso no lo excluía de las amargas envidias y de las bocas hipócritas, sin embargo, siempre lucho, sin causar injustas heridas profundas, con honrosas y elegantes sonrisas.

Con todo esto, este fiel soñador, decidió no ahogarse en la fanfarronería ni en las falsas creencias, sino que abrió la ventana y se entregó al destello que producían los modestos y suaves labios, a los asaltantes deseos, desnudó, delicadamente, tímidas almas, y así se hizo, día a día, Don Juan, el que nació en Sevilla y habitó en la eterna pasión. 

jueves, 6 de agosto de 2020

El asalto de la combi ¿Qué debemos saber sobre legítima defensa?

Por Francisco Roberto Ramírez-Ramírez

Estos días se viralizó un video en el que un atracador fue golpeado por pasajeros de una pesera cuando éste intentó asaltarlos, mucho se ha hablado al respecto en redes sociales, se hicieron muchos memes, sonetos, canciones e incluso se les ha iconizado como nuevos héroes de la patria; podemos comprender que esto pase a razón de hastío, enfado y zozobra que la sociedad mexicana padece con motivo de la violencia que nos aqueja tan punzantemente; en el aspecto sociológico es razonable sentir empatía por los pasajeros golpeadores cansados de vivir hechos como aquel en el que se les suele robar sus pocas pertenencias, para quedar impotentes, asustados, frustrados y llenos de furia y coraje frente a la nula respuesta estatal en contra del victimario.

Sin embargo, es necesario comprender que lo que ahora sucedió tiene también unas implicaciones jurídicas, enseguida abordaremos estos aspectos, para luego llegar a una conclusiones generales de este indicador, que no es otra cosa sino síntoma de un malestar mayor, que da cuenta de una de tantas enfermedades sociales que padecemos.

Las codificaciones penales, a lo largo de todo México, prevén la existencia de un supuesto al que se denomina legítima defensa comprendido por algunos elementos, como son (1) un acto de repulsa, (2) contra una agresión, (3) agresión que debe no haber sido provocada por el que se defiende, (4) agresión actual o inminente, es decir, que está en desarrollo o inequívocamente a punto de suceder, (5) la defensa se emplea para la protección de bienes jurídicos propios o de un tercero, y; (6) con razonabilidad de la defensa empleada.

Es precisamente sobre el último de los puntos respecto del que queremos poner especial atención; en la vida diaria, es dable, como en nuestro ejemplo pasó; que seamos potenciales víctimas de un delitos, en el que desde luego se pueden ver vulnerados algunos de nuestros bienes jurídicos, razón por la que frente a ese margen de ilicitud que el delincuente decide emplear, la ley nos concede un permiso legal de enmienda, es decir, un permiso para violentar un bien jurídico de aquel, para equilibrar el desvío de la ilicitud causada.

Es en ese equilibrio donde se acuña la razón de ser de la legitima defensa, sin embargo, ese equilibro, es decir, la legitima defensa, tiene un límite; dicho límite es la inocuización del peligro o la agresión o lo que es lo mismo, el sometimiento del agresor según la agresión causada, sin lugar a duda es un tema por demás complejo, imposible de dimensionar al sufrir un ataque, momento en el que lo mas seguro es que de nosotros se apodere simplemente un impulso natural de supervivencia, enfrentando el ataque o huyendo de él, pero es harto complejo pensar en medir la respuesta o más bien la proporcionalidad de ella.

En el caso concreto, cuando los múltiples pasajeros lograron someter al asaltante, estaban en plena posibilidad de anular el peligro, asegurar su inocuidad (nulo peligro) y poner en inmediata disposición de una autoridad, seguramente un policía por razón de accesibilidad operativa; de tal suerte que todo lo que sucedió después de la inocuización, después del sometimiento, es un exceso de la legítima defensa, y por tanto, actos igualmente reprochables en el ámbito penal; entendemos que ello suceda cuando para enmienda de lo ilícito, el estado reconoce un permiso legal de ilicitud ¿paradójico, cierto? Empero legítimo.

Sin entrar en mayor debate sustancial sobre esta institución, lo cierto es que existe, pero tiene un límite, y el hastío social no puede modificar ese límite; hoy días se potencias riesgos abstractos como fundamento de actuaciones sobredimensionadas que terminan incluso en linchamientos, frente al “me pudo haber matado” como riesgo abstracto, es decir, como posibilidad (ni siquiera como probabilidad), se prefiere el “mejor lo mato yo”, se exacerba la voz popular al decir “de que lloren en su casa o lloren en la mía, prefiero que lloren en la suya”, razones populares que no pueden ser ni son fundamento de una legítima defensa hiperdimensionada.

Misma que, al final, termina siendo un desprecio igual de vil que el del victimario por la humanidad, por la mínima empatía que demanda la vida gregaria, y por la organización social y legal que decidimos como rectoras de nuestra comunidad, en la que, desde luego, que hay fallas, pero que estas no serán superadas ni colmadas con iracundos linchamientos, que desprecian el orden, la razón, y que nos muestran la gran necesidad de culturización que nuestro México padece, la gran necesidad de desarrollo económico, social, cultural, científico, de salud y de humanismo.

Finalmente, hoy como siempre, pero ahora con más vehemencia, invitamos a nuestros apreciados lectores, a nuestros colegas, a nuestros alumnos y a todo aquel que tenga la buena voluntad, a que más allá de hacer simple mofa de un acto tan complejo como el que ahora se comenta, sea responsable de compartir una opinión informada que fomente y abone a la sana convivencia en nuestra comunidad, pues también de nosotros depende el tan necesario cambio que reclamamos, pero para el que no siempre cooperamos.


Para los interesados en el tema jurídico de la legítima defensa, dejamos a su disposición el siguiente contenido de nuestro canal de youtube, R3 Consultoría Jurídica. 

 

miércoles, 5 de agosto de 2020

La televisión, el nuevo/viejo maestro en la educación de la era covid-19.


por Jorge Herrera Moreno

El lunes 3 de agosto de 2020, a través de un comunicado oficial por parte de la Secretaría de Educación Pública puso de manifiesto el plan de acción que el gobierno federal implementará como respuesta al latente problema de rezago educativo en México derivado de las condiciones adversas de salud pública consecuencia de la pandemia que azota al mundo.

La carta de buenas intenciones que el gobierno compartió a los ciudadanos mexicanos que nos encontramos en un supuesto directo o indirecto de educación en el país, trae como punto fundamental, más no único, la temporal impartición de clases de educación básica a través de clases por medios masivos de comunicación tales como la TV, por medio de la llamada televisión abierta y la radio, a través de distintos canales de radiodifusión abiertos a todo público. La Constitución Federal dispone a través de su ya conocido numeral 3°, que la educación básica está conformada por preescolar, primaria y secundaria, estos medios se utilizarían como medidas provisionales para la realización del mandato constitucional del artículo en comento que establece “El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos”, de manera que podemos observar una medida institucional más eficaz en contraposición a la pretendida digitalización de la educación pública a través de plataformas digitales que requieren servicio de internet y por supuesto, un equipo electrónico necesario para ello, en aras de cumplir con el servicio educativo público que el Estado está obligado a garantizar con los tintes ya mencionados de libre acceso para el gobernado, pero obligatorio para el gobierno, de permanencia en contraposición a la deserción educativa de quienes ya se encuentran cursando su educación básica y de participación en sus distintas vertientes, ya sea como sujeto fin o sujeto-medio de la educación, es decir, alumnos, padres o tutores de familia, así como docentes e instituciones educativas e instituciones reguladores de educación.

En datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en adelante INEGI, se reporta que en el censo de 2019, los hogares en el país con acceso a internet representan un 56.4%, en donde la cifra de hogares que cuentan con equipo de cómputo disminuye a un 44.3%, en contraposición, los hogares en el país que cuentan con televisión representan un 92.5%, razón suficiente para, a través de los datos duros que nos muestra el último censo, pensar en que la televisión, por lo pronto, es el mejor medio de comunicación para hacer frente a la continuidad temporal del servicio de educación pública en el país durante la contingencia sanitaria que acarrea la pandemia actual.

Es evidente que existen retos en la implementación de un sistema educativo no presencial en una etapa de formación inicial a través de la educación básica y las preocupaciones sobre la actual medida educativa no se han hecho esperar, por un lado, existe el temor fundado de una incapacidad docente para implementar esquemas de trabajo educativo exitosos en sus alumnos, pues la formación pedagógica de una abrumadora mayoría de personal educativo es netamente presencial, por ello existe un cuestionamiento legitimo sobre las capacidades que los docentes tengan para utilizar de manera adecuada estos canales de educación no presencial, sin capacitaciones previas para ello, cuestión que aún está pendiente en la agenda de la institución correspondiente, es decir, la Secretaría de Educación Pública. Por otro lado, existe una probabilidad alta de deserción educativa en general, debido no solo a factores socio económicos, sino, además, a factores individuales de contención emocional provocada por un confinamiento excesivo en el individuo, lo cual trae aparejada otra consecuencia importante, que es el aprendizaje limitado del individuo a través de esquemas educativos deficientes. A las diversas problemáticas anteriormente señaladas se suma la incapacidad de los padres y tutores de familia para poder fungir como elementos de refuerzo y asistencia en la educación básica de los menores a su cargo, ya sea por el caso de existir en una familia monoparental, donde el responsable del menor debe asistir a su vida laboral hasta a la incapacidad educativa de algunos padres o tutores de familia que no tienen el conocimiento necesario para orientar y asistir de manera eficaz en la educación del menor o menores a su cargo.

Como breve conclusión, me parece interesante la respuesta institucional al problema educativo actual, pues desde una perspectiva jurídica, es un caso palpable de aplicación directa y optimización de mandatos constitucionales, sin necesidad de que exista legislación, reforma o adición a las leyes en materia educativa para la implementación de soluciones temporales, solo bastó atender a la disposición de orden constitucional, lo cual, es un esfuerzo materializado de la transición a una democracia constitucional de derecho, lo cual, es un paso contundente a la exigencia social de acciones tendientes al respeto e instauración de derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano, tal es el caso de la educación. Por lo demás, me parece que si bien son evidentes los retos que este nuevo modelo educativo temporal tiene, no debemos olvidar que es una respuesta temporal a la actual situación que aqueja al mundo, y que evidentemente, como todo en la vida humana, es perfectible.

BREVE BOSQUEJO SOBRE EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y SU REPERCUSIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.

  Por: Axel Adrián Jiménez Rodríguez  alumno de 5o semestre de Derecho, Universidad de Guanajuato Como introducción a este artículo se defin...