jueves, 24 de junio de 2021

BREVE BOSQUEJO SOBRE EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y SU REPERCUSIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.

 


Por: Axel Adrián Jiménez Rodríguez 
alumno de 5o semestre de Derecho, Universidad de Guanajuato

Como introducción a este artículo se definirán los temas relacionados con el control de convencionalidad, los cuales resultan trascendentes para entender un poco más sobre la esencia de dicho mecanismo y de esta forma presentar el impacto que esta figura ha tenido en el sistema jurídico mexicano, además, desarrollaré mi punto de vista sobre las distintas funciones que tiene el uso de este medio, partiendo de su origen hasta el papel relevante que genera en el mundo jurídico contemporáneo.

El control de convencionalidad, como tema de gran importancia dentro del marco democrático constitucional actual en México, puede suponer un cambio radical en el fondo del sistema jurídico mexicano. Por lo anterior, se pone de manifiesta la necesidad de referirme a su origen, mismo que,  a opinión personal, nace de una creación conceptual o jurídica del jurista Sergio García Ramírez, quien fuera juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante la Corte; el cual, mediante su voto particular en el caso Myrna Mack Chang VS Guatemala propuso un concepto de control de convencionalidad, siendo uno de otros casos y votos en los que incluyó tal idea, de esta forma, la Corte decidió adoptar el concepto de control de convencionalidad como un mecanismo importante en materia de derechos humanos. Sin embargo, este concepto jurídico encuentra mayor reconocimiento en el caso Almonacid Arellano y otros Vs Chile; es precisamente en el párrafo 124 de esa sentencia que la Corte adopta formalmente al control de convencionalidad y, poco a poco, comienza a darle una conformación mucho más amplia de lo que fue en sus inicios. De esta forma la Corte comienza con la aplicación de esta creación jurídica en casos trascendentales, tal es el caso, por ejemplo, de Rosendo Radilla Pacheco Vs Estados Unidos Mexicanos.

Para entender con mayor claridad al control de convencionalidad utilizaré un elemento jurídico “local” muy similar, es decir, el denominado control de constitucionalidad, la finalidad de éste es proteger el sistema jerárquico normativo del país, lo anterior se desarrolla al confrontar una norma de rango inferior respecto a una norma constitucional que en apariencia sea contraria a esta última para determinar la situación de contradicción de la norma inferior y resolver la validez o invalidez de la misma. Como se observa con el ejemplo anterior las normas que se confrontan deben ser jerárquicamente distintas, es decir, las normas deben tener un rango distinto, donde se confronta una norma inferior con otra jerárquicamente superior, esto con el objetivo de preservar el orden normativo de un sistema jurídico, en el caso de México un ejemplo de ello podría ser la confrontación por contradicción de una norma del Código de Comercio o la Ley General de Sociedades Mercantiles contraria a la Constitución; pues si la norma inferior es incompatible, debemos decretar su invalidez.

Ahora, todo esto que aplicamos en el control de constitucionalidad, lo podemos aplicar en el control de convencionalidad, sin embargo, debemos tener otro parámetro fundamental: en lugar de utilizar solo normas de carácter constitucionales, debemos utilizar normas que provengan de tratados internacionales. En este sentido, México ha firmado más de 170 tratados que contienen derechos humanos, por lo que debe ser este el parámetro que nuestro sistema jurídico mexicano necesita tomar en cuenta cuando se habla sobre un control de convencionalidad. Sin embargo, con todos estos precedentes y lo que significa realizar un control de convencionalidad así como el origen de esta creación jurídica me aventuraré a describirlo a través de la síntesis más exacta que pueda dar: considero al control de convencionalidad como un examen de compatibilidad entre normas nacionales y la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) y a su vez con los protocolos y jurisprudencias que de ella emanen; es decir, la CADH es considerada como un órgano internacional que prevé los derechos humanos en todas sus normas, con las cuales, el Estado mexicano, así como todos los países que formen parte de este tratado internacional, deben ponderar en su sistema jurídico.

Por otro lado, la percepción sobre el control de convencionalidad para algunos abogados nacionales como Miguel Carbonell es la idea compartida de que es naturalmente positivo para los abogados en México no limitarse al control de constitucionalidad, mucho menos enfocarse únicamente al texto de la Constitución, sino que ahora, con esta creación, pasamos a un parámetro de control ampliado y mejorado, que tiene todo que ver con el uso intensivo que podemos realizar de los tratados internacionales que contengan derechos humanos frente a los tribunales del Estado mexicano. De igual forma, considero fundamental para los juristas comentar que, en la jurisprudencia de la Corte, este control de convencionalidad ha sido caracterizado por dos aspectos relevantes inalienables a su esencia, estas dos características son:

1.      El Control de Convencionalidad Ex Officio, quiere decir que un juez nacional (mexicano), tiene que llevar a cabo el control de convencionalidad en el caso que se encuentre juzgando, aun y cuando no fue solicitado por las partes; es decir, el control de convencionalidad deriva de un deber con carácter objetivo asumido por el Estado al tratarse del cumplimiento de una obligación internacional firmada y ratificada por México, razón por la cual no puede estar sujeto a invocación de las partes en el proceso para poder surtir sus efectos. Es por esto que, la obligación recae directamente en los juzgadores, de una forma oficiosa, de una forma Ex Officio.

2.      El Control de Convencionalidad con un carácter difuso, la idea, según la Corte, se refiere a la la obligación que tienen los jueces de aplicar el control de convencionalidad sin importar la materia de que conozcan, del ámbito geográfico en el que se encuentren, incluso sin importar el fuero o competencia en el que se desempeñen. Es por esto que, debe ser obligatorio a todos los jueces del Poder Judicial, pues es una actividad que se lleva en conjunto y que se potencializa al desarrollarse de forma difusa.

Por otro lado, la misma Corte ha precisado a través de la jurisprudencia que no solo las autoridades judiciales tienen la obligación de tomar en cuenta estas dos características fundamentales del Control de Convencionalidad, sino que cualquier autoridad está obligada, de distinta manera, a tutelar, vigilar, desarrollar y garantizar debidamente los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales firmados por el presidente de México y rectificados por el Senado. Esto quiere decir que de igual forma todos los órganos que tengan por objeto la procuración y protección de derechos humanos deben abrir paso a establecer mecanismos que los garanticen dentro del marco de sus funciones.

El caso de Rosendo Radilla Pacheco (expediente varios 912) es el inicio para México en la adopción formal de lo que hoy conocemos como el control ex officio y difuso de convencionalidad provocando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en adelante SCJN, reciba y haga propia la sentencia del caso Radilla Pacheco, lo que obligó a que dictara un pronunciamiento, que, en mi opinión, es de los más importantes que ha tenido nuestra SCJN. Después de esto, la SCJN ha adoptado una continua mejora dentro del análisis en todo lo que convenga con el control de convencionalidad, pues no hubo mejor escenario para realizar este análisis que cuando llegó la contradicción de tesis (293/2011), que insisto, es trascendental para nuestros días y nos permite observar de mejor manera las características y principios que rigen este tema.

¿Qué es lo que nos aporta, como juristas, esta contradicción de tesis 293/2011? A mi parecer ha venido a cambiar el ordenamiento jurídico mexicano por el simple hecho de que a través de esta contradicción de tesis 293/2011 se crea o surge la idea de un bloque de regularidad normativa; es decir, surge una especie de bloque constitucionalidad o de convencionalidad donde se reconoce que la ley fundamental no está sola en el último peldaño [referencia directa a la pirámide Kelseniana], sino que también se encuentran los tratados internacionales, firmados por el presidente de la República y ratificados por el Senado, que contengan algún derecho humano, es por esto que se considera que comparten un bloque en el que ambos son considerados leyes supremas o fundamentales. Por otro lado, la contradicción de tesis 293/2011, nos muestra otro apartado que beneficia y permea en todo el sistema jurídico mexicano; estoy hablando de su señalamiento sobre la obligatoriedad de todas aquellas jurisprudencias que emanen de la Corte, es decir, todas las sentencias y criterios jurídicos que emita la Corte obligan México (desde un punto de vista argumentativo, no dispositivo) a observar y acatar, no solo las sentencias o criterios de los que México sea parte, sino todas aquellas sentencias que emite la Corte con el fin de garantizar todos los derechos humanos previstos por este órgano internacional.

Ahora, una vez que hablamos de los antecedentes y definiciones que logran abrir paso al inicio de la adopción del control de convencionalidad en México, se da cuenta del desarrollo aplicado a todas las materias o áreas de conocimiento del derecho; claro ejemplo de esto es el derecho mercantil, por ejemplo, del tema de la usura, la misma CADH señala su prohibición y de igual forma su rechazo a la explotación del hombre por el hombre, siendo así, que los jueces mexicanos adoptan, a través del control de convencionalidad, un rechazo, de forma paulatina, sobre las tasas de interés en distintos escenarios en los que se haya pautado entre dos personas, con el objetivo de erradicar la explotación para no ir en contra de leyes fundamentales.

Como conclusión, me gustaría dar mi postura sobre el tema y la relevancia que adquiere hoy en día el uso de un control de convencionalidad en México, pues como lo expuse a lo largo del presente escrito, una de las más grandes transformaciones del sistema jurídico mexicano contemporáneo radica en el control de convencionalidad, siendo así, que a este se le considera como una doctrina jurisprudencial desarrollada por la Corte desde el caso Almonacid Arellano vs Chile, resuelto en 2006, y que ha formado parte de los pronunciamientos de la Corte en muchas otras ocasiones, lo anterior ha tenido como resultado que el sistema de control de convencionalidad ha sido reconocido como obligatorio en México por el pleno de la SCJN, quien con base en los precedentes como el caso Radilla Pacheco determinó que este control de convencionalidad es obligatorio para todos los jueces del país que desempeñen su cargo sin importar las circunstancias en que se encuentren (a esto se le llama el control difuso de convencionalidad) y que este control se debe realizar de manera Ex Officio, donde los jueces no deben esperar a que las partes invoquen o soliciten los tratados internaciones o el mismo control, sino que ellos deben actuar de manera oficiosa e invocar el control de convencionalidad para emitir sus decisiones y sentencias.

Por último y como opinión personal considero que este control de convencionalidad ayuda a que los jueces se muestren como lo que deben ser, jueces garantes que velan por proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en un bloque de constitucionalidad o de convencionalidad, sin limitarse únicamente a la aplicación de leyes nacionales pues, como ya lo mencioné, resulta positivo para cualquiera de las partes de cualquier proceso, considerar y tomar en cuenta la aplicación de un medio que fortalece la aplicación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

 Bibliografía:

·         Carbonell Miguel & Caballero Edgar, (2016), Convención Americana de Derechos Humanos, México: Centro de Estudios Carbonell.

·         Mac-Gregor P. Eduardo Ferrer, Caballero O. José Luis & Steiner Christian, (2013), Derechos Humanos en la Constitución: Comentarios de Jurisprudencia Constitucional e Interamericana, México, D.F.: UNAM.

    Vidaurri Aréchiga Manuel & Cuarezma Terán Sergio J., (2018), Dimensiones del Estado Constitucional y Control de Convencionalidad, México, Ciudad de México: Centro de Estudios Constitucionales SCJN.



lunes, 14 de junio de 2021

La Corte nos debe mucho

Por: Guillermo García Ruiz 

Hoy la SCJN resolverá la acción de inconstitucionalidad 100/2019. 

La CNDH impugnó diversos preceptos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio. 

Es la oportunidad para que establezca si estas figuras tan restrictivas de derechos humanos son permitidas en nuestro país en la misma medida que se establece en los instrumentos internacionales que les dan vida. 

Si es que estas normas internacionales que les dan vida son parte del parámetro de regularidad constitucional como en algún momento lo dijo la Primera Sala con el tema de Delincuencia Organizada, o si no lo son tal y como ha sido la postura de otros ministros. Hoy la Corte tiene una nueva integración de ministros. 

Sobre el tema en particular de la extinción de dominio, la reforma constitucional del 2019 que le da vida a la actual Ley Nacional de Extinción de Dominio, tuvo como finalidad superar las barreras y obstáculos que tuvo la Ley Federal bajo los linderos de los anteriores preceptos constitucionales. Veremos si la Corte le abre la puerta a una figura de extinción de dominio o la vuelve a acotar. 

El Estado mexicano hasta ahora ha tenido dificultad para extinguir bienes por lo acotado de la norma. Pero también los gobernados exigimos que nuestras normas no sean lesivas de derechos humanos. 

En un Estado Democrático Constitucional de Derecho, no caben normas restrictivas de esa magnitud.

 


 

jueves, 4 de marzo de 2021

Europa: ¿sigue valiendo la pena?

 


Por: Eduardo Rodríguez 

« Un jour viendra où vous France, vous Russie, vous Italie, vous Angleterre, vous Allemagne, vous toutes, nations du continent, sans perdre vos qualités distinctes et votre glorieuse individualité, vous vous fondrez étroitement dans une unité supérieure, et vous constituerez la fraternité européenne »

- Victor Hugo, 1849

 

(Un día vendrá en el que vosotras, Francia, Rusia, Italia, Inglaterra, Alemania, todas vosotras, naciones del continente, sin perder vuestras cualidades distintivas y vuestra gloria individual, os fundiréis estrechamente en una unidad superior y constituiréis la fraternidad europea)           

Si hace apenas unos meses me hubiese formulado la pregunta que da título al presente texto, la respuesta posiblemente habría resultado diametralmente opuesta a la que formularé a continuación. Esto sugiere no solo que los tiempos que vivimos son cambiantes y que exigen constantes (r)evoluciones, sino también que la existencia de la superestructura que comúnmente denominamos « Europa » no puede darse por sentada, en ningún momento.

            La trillada frase de « la unión hace la fuerza » guarda algo de verdad —como suelen hacerlo las frases trilladas—. En el caso de la Unión Europea, para todos los países de la región occidental del viejo continente, una vez terminada la Segunda Guerra Mundial con las repercusiones y saldos mortales de los que todos somos conscientes, parecía una verdad obvia que unidos serían más fuertes. El objetivo principal era el de prevenir otro conflicto armado —apelar a la pura lógica había probado ser insuficiente para alcanzar esa tarea[1]—, debía existir una manera en la que, a pesar de las disparidades y fuertes diferencias culturales —que siguen imperando hasta hoy día, más de esto a continuación—, fuese posible mantener un estado sólido de paz; su fragilidad había quedado ya evidenciada con dos guerras mundiales catastróficas.

            En la declaración del 9 de mayo de 1950 —antecedente inmediato de lo que hoy conocemos como Unión Europea—, el ministro de asuntos exteriores francés Robert Schuman resumió todos estos ideales: « Una Europa unida no fue alcanzada y tuvimos guerra. Europa no será hecha en un solo momento o siguiendo un solo plan. Será construida a través de logros concretos que en primer término crean una solidaridad de facto »[2]. A continuación remarcó que dicha estabilidad no será alcanzada mas que limando las históricas asperezas entre Francia y Alemania, y propuso una serie de acuerdos económicos y de producción industrial que volverían virtualmente imposible otro enfrentamiento entre ambos estados.

            Y allí la esencia de la Unión Europea, referida en una declaración pretérita a su propia gestación formal: la cooperación a nivel económico, en búsqueda de un mercado común, cuyo bienestar trajera aparejada la estabilidad en la relación entre sus países miembro —i.e. la paz—. Esta esencia, después de más de medio siglo después, no ha cambiado; la base en la unión de las naciones europeas sigue siendo el propósito de presentarse como un bloque económico con suficiente poderío para competir en un mundo donde no solo compiten con los Estados Unidos y Rusia, sino contra el gigante oriental que es China.

            La existencia de un orden jurídico europeo tiene, entonces, una finalidad primordial concreta —la económica—, que dista bastante de las elaboraciones teóricas que anuncian una unidad del derecho en general en toda una región —la “convencionalización” del derecho interno o de las constituciones de los estados miembros de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo—. La misión de la Unión Europea y de su normativa es preponderantemente económica y es de allí de donde han derivado la pluralidad de éxitos.

            Esto quiere decir que el entendimiento de los derechos —esto es, de los derechos individuales— no es aprehendido en Europa como una idea hegemónica, bajo una interpretación unificadora. Claro que hay una Corte Europea de Derechos Humanos, pero su legitimidad depende de la estabilidad de la Comisión Europea en Bruselas y sus decisiones no pueden forzar el reconocimiento de derechos —o detener el desconocimiento de ellos, como en el reciente caso de Polonia, que ha restringido nuevamente las causas justificantes del aborto[3]—. Al contrario, las diferencias culturales y de tradiciones jurídicas son latentes y crean disonancias entre los estados miembros. El principio de laïcité en Francia juega un papel tan fundamental en la construcción de los derechos que difícilmente alguna interpretación de la Corte Europea podría revertir sus nociones arraigadas históricamente[4].

            Por tanto, las situaciones de tensión a raíz de los aspectos de cooperación económica ofrecen una paleta de diversidad suficiente para crear conflictos de orden legal, incluso por la manera en que se produce un tipo de queso[5]. Los derechos económicos al final del día se ven envueltos en tantas acciones de la cotidianidad europea que sus repercusiones —o afectaciones— llegan a relacionarse con otros tales como la libertad de tránsito o el ejercicio libre de las profesiones —piedras angulares en los acuerdos fundadores de la Unión—. Al centro, siempre, se encuentra el aspecto económico, la idea de un mercado común, de una competencia económica pacífica.

            Como ya mencionaba, es en este ámbito, el de la competencia económica, en donde Europa ha sabido demostrar supremacía. Fieles al espíritu comunitario, los artículos 101 y 102 del TFEU (Treaty on the Functioning of the European Union) ofrecen una mejor reglamentación, evaluación y entendimiento de la libre competencia que, por ejemplo, la Sherman Act de los Estados Unidos. Lo ha sido con tal magnitud que la comisionada de la Competencia Económica, Margrethe Vestager se ha convertido en el mayor terror de gigantes americanos como Apple, Facebook y Google[6].

            Hace unas semanas, en una profunda entrevista para el medio Atlantic Council, el presidente de Francia Emmanuel Macron ha expresado que Europa está preparada para los retos del futuro, para la era digital y para trazar un nuevo plan de colaboración con el Estados Unidos de Joe Biden[7]. Al mismo tiempo, Italia ha nombrado a su nuevo primer ministro, Mario Draghi, y parece lista para recuperar su puesto de relevancia dentro de Europa y del G7, después de pasar un fuerte periodo de inestabilidad política en manos de partidos populistas[8]. Lo que es más, a pesar de que Brexit (finalmente) ha sucedido, Europa y sus 27 tienen en Ursula von der Leyen una líder que parece decidida a desarrollar todo el potencial posible.

            Si el año pasado William Drozdiak vaticinaba que Macron podría ser el último presidente de Europa debido a la amenaza del populismo extendiéndose a través de la comunidad, la muerte cerebral de NATO, la poca capacidad de colaboración con el gobierno de Donald Trump y el reino burocrático y austero de Bruselas —apoyado fuertemente por la saliente canciller alemana Angela Merkel—[9], hoy hay lugar para ser más optimistas. Después de todo, la Unión Europea sigue siendo el experimento más exitoso de un sistema jurídico común en la historia moderna.

            Podemos concluir entonces que la unión sí hace la fuerza. O al menos que eso es lo que se sigue intentando demostrar.

           



[1] Gertrude Stein escribía en su libro Paris France —publicado en 1940 mientras los nazis invadían Francia— que los franceses aseguraban que no habría una nueva guerra porque no era “lógico”.

[2] https://www.robert-schuman.eu/en/declaration-of-9-may-1950.

[3] https://www.lavanguardia.com/vida/junior-report/20210201/6209063/polonia-limita-forma-total-aborto.html.

[4] « La France est une République indivisible, laïque, démocratique et sociale. Elle assure l'égalité devant la loi de tous les citoyens sans distinction d'origine, de race ou de religion. Elle respecte toutes les croyances. Son organisation est décentralisée. () »

(La Francia es una República indivisible, laica, democrática y social. Ella asegura la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, de raza o de religión. Ella respeta todas las creencias. Su organización es descentralizada…)

« La laïcité n'est pas une opinion parmi d'autres mais la liberté d'en avoir une. Elle n'est pas une conviction mais le principe qui les autorise toutes, sous réserve du respect de l’ordre public. »

(La laicidad no es una opinion entre otras, sino la libertad de tener una —de ellas—. No es una convicción, sino el principio que las autoriza a todas, bajo reserva de respetar el orden público).

[5] http://curia.europa.eu/juris/showPdf.jsf?text=emmenthal&docid=45852&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=1647779

[6]  https://www.wired.com/story/why-silicon-valley-should-fear-europes-competition-chief/

   https://www.nytimes.com/2018/05/05/world/europe/margrethe-vestager-silicon-valley-data-privacy.html

[7] https://www.atlanticcouncil.org/event/a-conversation-with-french-president-emmanuel-macron-launching-the-europe-center/

[8] https://legrandcontinent.eu/es/2021/02/10/pasado-presente-y-futuro-de-mario-draghi-la-carrera-politica-de-un-tecnico/

https://services.euronews.com/2021/02/15/mario-draghi-what-will-a-new-technocrat-led-government-mean-for-italy-and-the-wider-eu

[9] William Drozdiak, The Last President of Europe: Emmanuel Macron’s Race to Revive France and Save the World. New York: PublicAffairs, 2020.

miércoles, 11 de noviembre de 2020

Libertad de expresión en México: ¿quién disparó la primera bala?



por Jorge Herrera Moreno


Hablar de derechos humanos en la actualidad requiere de un esfuerzo de conciencia y memoria objetiva bien delimitados porque vivir en el inicio del siglo XXI significa con frecuencia olvidar cuestiones importantes que parecen tan obvias que ya nadie las recuerda: nunca en la historia de la humanidad, y mucho menos en el plano individual, el ser humano había experimentado un reconocimiento tan amplio de sus derechos en el entorno social donde cohabita con muchos otros de su misma especie, esa misma amplitud en el reconocimiento de nuestra esfera individual y colectiva de derechos humanos nos abruma y nos confunde constantemente, tanto así que hemos sido presas de la inminente trampa ideológica autoimpuesta de que las condiciones presentes dadas han sido así por mucho tiempo, prácticamente desde el inicio de la historia misma de la humanidad, hemos llegado a pensar que los derechos humanos nacieron en el mismo momento en que nació el primer individuo de nuestra especie.

Como casi todo en la vida de la persona, los derechos humanos son producto de la más ágil inventiva del ser individual coexistiendo en la complicadísima pero indispensable situación colectiva que busca respuestas necesarias a problemas determinados, al respecto Rodolfo Vázquez expresa: “No existe invento de la humanidad más revolucionario, ni arma conceptual más poderosa contra las diversas formas de fundamentalismo, opresión y violencia, que los derechos humanos. Nunca como en estos albores del siglo XXI se ha llegado a reconocer y proteger jurídicamente, y de forma tan integral, los derechos humanos. Al mismo tiempo, nunca se ha sido tan brutalmente sofisticado en sus diversas formas de violación. No debe extrañarnos. Nuestra capacidad de indignación es proporcional a nuestro grado de conciencia sobre los bienes y valores que buscan salvaguardar los derechos humanos, y el siglo anterior y lo que llevamos de éste, han sido pródigos en ejemplos de tales violaciones como para sacudir las conciencias más distraídas”.

El caso de la libertad de expresión en concreto no escapa del universo en que se contienen y desarrollan todos los derechos humanos, incluso no logra escapar de los retos que éstos enfrentan y las dificultades fácticas que retrasan su materialización a través de efectos tangibles en la vida ciudadana en un Estado democrático constitucional, tal es el caso de México que (según cifras que contemplan diversas variables) se encuentra en el lugar 143 de los 180 países rankeados respecto a la libertad de expresión, en específico a través del ejercicio a la libre prensa, este penoso lugar posiciona al país como uno de los peores lugares en el planeta para ejercer el derecho a la libre expresión, pues la violencia ejercida en contra de agentes informativos e incluso de la propia ciudadanía a la hora de hacer uso de este derecho para exigir o poner de manifiesto su inconformidad sobre algún tema de interés público constantemente es coartado por manifestaciones de distintos tipos de violencia por agentes como el propio crimen organizado pero, aún peor, a través del ejercicio del poder público del Estado y las respectivas fuerzas de seguridad pública que intervienen directamente, lo cual se traduce en un claro panorama de represión estatal en su máxima expresión.

Atendiendo a la realidad fáctica brevemente expuesta en el párrafo que antecede y de manera casi antagónica o paralela a dicha realidad nos encontramos con el marco legal que consagra el derecho a la libre expresión: desde el panorama internacional a través de diversos instrumentos internacionales ratificados por el propio Estado mexicano, pasando por la Constitución Federal, los ordenamientos jurídicos secundarios vigentes y hasta las interpretaciones judiciales de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación relativos al derecho en comento nos delimitan un posicionamiento estatal muy claro respecto a la libertad de expresión: es un derecho que impone límites claros y contundentes al propio Estado mexicano en sus distintas esferas de gobierno: ejecutivo, legislativo y judicial, de tal manera que no se puede tolerar el intervencionismo estatal en el ejercicio de este derecho, salvo las excepciones que estipula el propio numeral sexto constitucional apegado a la normativa internacional y entendido así incluso, desde las interpretaciones judiciales que avalan los límites ciudadanos al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, pero esos límites nunca justificarán actos de represión que atenten no solo contra el derecho en mención, si no a su vez los efectos de esta represión estatal produzcan vulneraciones graves a la integridad de los ciudadanos manifestantes e incluso atenten contra su propia vida.

miércoles, 21 de octubre de 2020

¿Están los generales acabando con el Ejército?


Por Jorge Herrera Moreno

A la luz de los recientes acontecimientos ocurridos en el aeropuerto internacional de Los Ángeles el jueves 15 de octubre de 2020 con la detención del ex secretario de Defensa de México el general Salvador Cienfuegos Zepeda existen múltiples interrogantes, pero una certeza total: independientemente del juicio que se desarrolle en próxima fecha y del resultado de la sentencia de la Corte que lo juzgue la percepción y la confianza de los ciudadanos mexicanos y de la comunidad internacional respecto al Ejercito mexicano se verá impactada.

El Ejército mexicano es sin lugar a dudas una de las instituciones del Estado que mejor posicionamiento tienen respecto de la percepción de confianza entre los mexicanos, esta aseveración encuentra sus bases según los datos que arroja la “encuentra nacional de victimización y percepción sobre seguridad pública” realizada en 2019 por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (en adelante INEGI), de los ciudadanos encuestados (es decir mexicanos mayores de 18 años) en cuanto a nivel de efectividad según el trabajo que desempeñan diversas instituciones en las áreas de seguridad pública y administración de justicia  el Ejército junto con la Marina son los dos elementos institucionales mejor posicionados con un 46.5% y 53% respectivamente, en este orden de ideas la percepción sobre la confianza que les inspira a los mexicanos encuestado de nueva cuenta lideran este rubro tanto el Ejército como la Marina con un 51.8% y 57.3%, además en cuanto a percepción e identificación de corrupción ambos elementos institucionales son los mejor posicionados al ser los menos señalados por los ciudadanos en este tópico.

De acuerdo a los datos presentados en el párrafo anterior la idea en retroalimentación con los datos duros es contundente: las Fuerzas Armadas de México son las instituciones del Estado con mejor percepción de la ciudadanía respecto de las funciones que les competen y las que desarrollan por decreto del Ejecutivo y más recientemente de acuerdo a lo dispuesto por la polémica Ley de Seguridad Interior sancionada por el poder Legislativo.

En este marco de ideas debo señalar que como mexicano es preocupante la percepción que la ciudadanía tenemos sobre las instituciones que se encargan de realizar tareas en temas tan relevantes para la vida en comunidad como lo es la seguridad pública, esto es consecuencia de los pobres resultados que nos arrojan las cifras en torno al combate al crimen organizado y los efectos colaterales que ello conlleva, bajo este tenor es que se legitima la certeza sobre el impacto que tendrá la detención del ex secretario de la Defensa Nacional por presuntos nexos y colaboraciones con el crimen organizado, a través de esta perspectiva el panorama es claro: independientemente del fallo de la Corte en Estados Unidos a cargo del “caso Cienfuegos” el resultado será inevitablemente un impacto negativo en la percepción social (colectiva e individual) de los ciudadanos mexicanos respecto de las instituciones de las Fuerzas Armadas mexicanas y su rol “principal” en el combate a la delincuencia organizada, ello sin tomar en consideración que el actual gobierno federal está depositando una confianza “extrema” a las fuerzas castrenses en tareas encomendadas por el Ejecutivo: desde la operación de los Bancos del Bienestar hasta la construcción de las obras más emblemáticas de este sexenio como el aeropuerto internacional de Santa Lucía o la operación portuaria en el país, lo cual a mediano plazo (largo plazo en el mejor de los casos) terminará por debilitar en gran medida no sólo al Ejército sino al dependiente gobierno actual y todas las áreas de éste último en donde la institución militar tenga un impacto en el desenvolvimiento de funciones.

miércoles, 14 de octubre de 2020

El espejismo de la igualdad en las democracias actuales



por Jorge Herrera Moreno

Mucho se habla sobre las distintas virtudes que como ciudadanos gozamos al vivir en Estados democráticos, el emblema por excelencia en esta forma de gobierno es “la igualdad” como condición que nos permite a los individuos desarrollarnos dentro del conjunto social como iguales en entornos de pluriculturalidad, de distintos niveles socioeconómicos y hasta del género al que pertenecemos, factores que sin lugar a duda visibilizan de manera clara la forma en que se manifiesta y maximiza este principio fundamental y piedra angular en las sociedades contemporáneas.

Sin embargo, esta ventaja indiscutible dentro de la forma de gobierno en comento parece cada vez más un espejismo producto de un anhelo colectivo que una realidad tangible en las dinámicas sociales del presente. Han transcurrido ya más de tres siglos desde que en la época de la llamada Edad Moderna el pensamiento de Jean Jacques Rousseau manifiesto en su célebre obra del Contrato Social presentó la disruptiva idea (en su momento) sobre la soberanía popular y el necesario plano de igualdad en la que esta se desenvuelve, y así el transcurrir del tiempo en conjunto con las revoluciones sociales venideras tuvieron un profundo impacto social que implantó y germinó la semilla de la democracia a lo largo y ancho del mundo entero. Hoy en día con toda la disponibilidad de información de la que gozamos existe una pregunta que es más un reproche formulado dentro de un cuestionamiento muy legítimo para las democracias: ¿realmente los ciudadanos vivimos en un plano de igualdad?

La respuesta a la interrogante clave para el entendimiento en los tropiezos del plano democrático lamentablemente es un rotundo no. Sin entrar al plano natural entre la imposibilidad fáctica de un reparto material igualitario de la riqueza, este breve artículo tiene como finalidad poner en tela de juicio el plano de desigualdad entre ciudadanos en su esfera de derechos y condiciones producto del ejercicio mismo de estos derechos, en este orden de ideas el ejemplo palpable es la notoria desigualdad entre ciudadanos en base a su género (no es un secreto pero quizá un tema un tanto incómodo y por consecuencia vedado de los discursos políticos de nuestros representantes) que todas las democracias actuales (en mayor o menor medida) padecen de este mal pues el espejismo de igualdad se desvanece en todos los ámbitos de la vida de las ciudadanas frente a sus homólogos hombres, desde la esfera escolar, la laboral y hasta la seguridad misma tienden a ser campos sociales restringidos o más limitados para la mujer.

En México los datos nos muestran un panorama desalentador al respecto: de acuerdo al censo realizo en 2018 a cargo de Instituto Nacional de Estadística y Geografía (en adelante INEGI) el 51.1% de la población mexicana está conformada por mujeres de las cuales solo el 68.7% en edad para realizar su educación básica estuvo inscrita en el ciclo escolar 2017-2018 (la educación básica contempla el prescolar, primaria y secundaria de acuerdo a lo establecido por la Constitución Federal en su artículo 3°), a este grave factor sobre la disponibilidad del derecho a la educación para las mujeres se suma el campo laboral donde las cifras nos muestran un panorama más sombrío pues en 2019 solo el 44.9% de las mujeres en edad para ser económicamente activas se desempeña en una actividad económica remunerada  en contraposición con el 77.1% de los hombres  en esta condición, además en 2019 el promedio de ingreso mensual real para las mujeres estadísticamente fue de $3,667.00 mientras que el del hombre fue de $4,437.00, aunado a lo anterior y de acuerdo a datos del mismo INEGI en el grupo de ocupación de la encuesta con mejor percepción económica por hora trabajada  que es el de funcionarios y directivos de los sectores público, privado y social las mujeres en este rubro tienen un ingreso promedio por hora de $83.8 mientras que para los hombres en el mismo rubro se arroja la cifra de $111.7.

En España la situación no es muy diferente y prueba de ello es el reciente proyecto de decreto del gobierno en mención, cuyo objetivo es la prohibición expresa de desigualdad salarial entre géneros, de esta manera será obligación de las fuentes de trabajo desarrollar y presentar un registro de sus salarios por género. Y aunque pudiéramos pensar que la idea encierra un fin loable la realidad nos exige a ser más críticos, en base a esto considero que la igualdad que se busca entre hombre y mujeres no basta (y a mi juicio no es un buen punto de partida) para materializar este deseable cambio se deben generar las condiciones previas para hacer efectiva la prohibición legal de algo, nuestros sistemas en el poder público están corrompidos y comprometidos por ideas obscenamente absurdas que buscan construir prescindiendo de los cimientos mismos de su obra.

Como podemos observar a través de un brevísimo análisis de la compleja situación en que operan los ciudadanos de distintos géneros en el supuesto plano de igualdad como condición indispensable de las democracias actuales puedo concluir que tal condición no existe, la manifestación de un plano igualitario no solo opera en el ejercicio de derechos indispensables para la vida democrática como el voto, se trata (además y actualmente sobre todo) como la generación de condiciones necesarias para garantizar la esfera de derechos y su ejercicio en todos los ciudadanos, sin distinción de género y con especial enfoque hacia las mujeres quienes en el colectivo social de las distintas sociedades democráticas en el mundo son percibidas como ciudadanos de segunda clase y a su vez genera el factor de espejismo democrático que pugna por la igualdad.

miércoles, 7 de octubre de 2020

El Tribunal Constitucional se “olvidó” de la constitución.



Por Jorge Herrera Moreno 

Vivir en un entorno democrático constitucional contemporáneo implica múltiples retos a considerar en las diversas atribuciones que le competen a las distintas esferas de poder que integran al Estado, estos retos incluso han alcanzado a la ciudadanía, el ciudadano ha mudado a un esquema de participación directa más diverso y comprometido en diversos frentes de la organización político-social de su entorno democrático: desde el ejercicio y defensa de sus derechos a través de mecanismos jurisdiccionales hasta fungir como un ente legislativo limitado apoyado por mecanismos constitucionales para ello (tal es el caso de la Iniciativa de Ley Ciudadana y hoy, la tan famosa Consulta Popular Ciudadana).

La Consulta Popular Ciudadana (en adelante la Consulta) es un mecanismo constitucional consagrado en el artículo 35 Fracción VIII de la Constitución Federal, la cual pretende la participación directa (a través del voto) de la ciudadanía mexicana en temas de trascendencia nacional.

En sesión del jueves 1 de octubre de 2020 el Pleno integrado por 11 ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) discutió y aprobó con 6 votos a favor de la constitucionalidad el polémico proyecto propuesto por el titular del ejecutivo federal Andrés Manuel López Obrador, a partir de esta resolución por parte del Tribunal Constitucional los ánimos en diversos sectores de la sociedad no tardaron en hacerse notar, algunos celebrando esta decisión judicial y otros más completamente decepcionados, sin importar la postura es fundamental para la vida en sociedad un sano debate donde podamos Hablar de Derecho.

¿Realmente la Consulta Popular Ciudadana es el camino a seguir en el tema en particular de este proyecto?

Esta importante pregunta es vital para conducirnos en el sano debate que se propone este espacio de divulgación jurídica, por una parte, celebro la existencia de mecanismos de participación directa de la ciudadanía más allá de la elección de sus representantes, me parece que la existencia de éstos (la Iniciativa de Ley Ciudadana y la Consulta Popular Ciudadana) ponen de manifiesto el camino de madurez democrática en la que nos encontramos en el país, realmente lo anterior no es resultado de concesiones dadivosas por parte de los poderes del Estado mismo, sino es un reflejo claro de la necesidad imperante de tomar en cuenta la opinión del ciudadano para la construcción y consolidación de una sociedad democrática constitucional contemporánea, en este orden de ideas el ciudadano es igual de importante que la existencia de un Tribunal Constitucional.

Ahora, respecto al tema en particular sobre el mal llamado “enjuiciamiento a expresidentes” mi postura es clara y me parece que compartida por una gran parte de la sociedad mexicana: en ningún individuo (con mayor razón un servidor público) se pueden tolerar actos contrarios a la ley, el México libre y democrático existe por el acuerdo y consenso mismo de todos y cada uno de los ciudadanos que respaldamos la existencia de un sistema de ordenamientos jurídicos que establecen, más allá de otras cuestiones igualmente relevantes, el orden y la paz que requiere la delicada estabilidad en una sociedad. Este argumento abre las puertas a cuestionarnos si realmente estos ordenamientos jurídicos de origen contemplan responsabilidades a servidores públicos que gozan de fuero durante el desarrollo de su gestión, la respuesta es una clara afirmación a ello, pues la constitución misma (en sus artículos 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114) da cuenta de ello sobre la existencia y mecanismos para la responsabilidad de servidores públicos, resalta especial interés el numeral 108 constitucional, donde expresamente encontramos los hechos merecedores de una investigación (y en su caso sanción correspondiente) al Presidente de la República por traición a la patria y delitos graves del orden común, de esta manera pongo de manifiesto mi primera conclusión: me parece desafortunado que se ignoren los procedimientos previstos en la constitución para un situación que la misma contempla, en este caso la Consulta funge no como medio necesario de participación directa por parte de la ciudadanía sino como mecanismo de poder político partidista bruto por parte del Presidente en turno, quizá uno de los fines a perseguir sea también un aumento en popularidad, como quiera que sea e independientemente de los fines “perversos” que se persigan es evidente que lo último que interesa es preservar el orden jurídico del México contemporáneo.

¿Ignorancia o complicidad entre el sistema de contrapesos del poder público en México?

Otra pregunta fundamental radica, ya no sobre la idoneidad de la Consulta del Presidente, (como se concluyó, es claro que no era necesaria), sin embargo, el Poder Judicial de la Federación en general y la SCJN en concreto, juega un papel determinante en su labor como Tribunal Constitucional para calificar precisamente la condición de constitucionalidad de proyectos que se requiere sean sometidos a su jurisdicción para poderse materializar. El jueves 1 de octubre de 2020 no solo se materializó la Consulta, sino más importante aún se pusieron en evidencia los fundados temores por parte de la academia jurídica respecto al rol que ejercen los Tribunales Constitucionales en la vida social de Estados democráticos contemporáneos, desde la legitimidad que tienen como órganos de poder público no representantes (esto es: que sus funcionarios no son elegidos a través de voto directo de la ciudadanía) hasta la proximidad que sus facultades le exigen en el juego político partidocrático necesario de las democracias, esta vez parece el temor pasó a ser realidad y la sociedad mexicana puede dar fe de ello, esta vez el Tribunal Constitucional dejó de serlo, esta vez la complicidad y la presión política partidocrática en México pesó mucho más que la razón y los argumentos jurídicos, esta vez la Constitución dejó de tener guardián, esta vez el Tribunal Constitucional se olvidó de la Constitución.

BREVE BOSQUEJO SOBRE EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y SU REPERCUSIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.

  Por: Axel Adrián Jiménez Rodríguez  alumno de 5o semestre de Derecho, Universidad de Guanajuato Como introducción a este artículo se defin...