miércoles, 3 de junio de 2020

Ejército en las calles

¿Seguridad Pública o Guerra?

Por Jorge Herrera Moreno


El presente microanálisis sobre Seguridad Pública en México se limita exclusivamente a la legalidad que envuelve el presente tema, no es un objetivo tomar postura alguna, simplemente se pondrá el marco jurídico “sobre la mesa” para que Hablemos de Derecho.

Para comenzar es importante exponer los siguientes datos, México es uno de los 35 países que forma parte de la Organización de los Estados Americanos (en adelante, OEA). Fue a través de esta agrupación internacional que más tarde, en 1959 se crea la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual es una organización internacional regional cuya finalidad es la protección de los Derechos Humanos en los diversos Estados miembro de la región, como es el caso de México, que forma parte de esta institución internacional regional. Para 1979 se forma la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, La Corte). Pero ¿en qué radica la importancia de estas organizaciones e instrumentos internacionales en el tema de Seguridad Pública en México? para dar respuesta a esta pregunta hablemos más sobre La Corte:  El 16 de diciembre de 1998, México admite la competencia de La Corte, la cual cumple con dos funciones primordiales, una de tipo contencioso y otra de tipo consultivo, es decir resuelve los casos sometidos a su jurisdicción y realiza interpretaciones de instrumentos de protección de los derechos humanos.

En particular la función contenciosa de La Corte es de relevancia para el presente tema, pues la función contenciosa de La Corte se traduce en un verdadero proceso controvertido, este proceso culmina con una o varias resoluciones que, en su caso, declaran la violación a los derechos e imponen la obligación del resarcimiento a la víctima. Para acceder a este proceso, el Estado miembro deberá reconocer la competencia de La Corte, como es el caso de México y la victima deberá agotar los instrumentos jurídicos internos y adecuados para acceder a la justicia internacional, esto tiene su razón de ser por un principio de soberanía nacional, al evitarse invadir las esferas de competencia nacional y alentar, como objetivo preponderante de La Corte, que todas las posibles víctimas de violación a Derechos Humanos en un país se encuentren con un recurso eficiente dentro del sistema judicial  nacional, como en muchas ocasiones en el caso mexicano podría ser el amparo y no se vean en la necesidad de recurrir a un sistema de justicia internacional.

Hablando pues, del sistema interamericano de Derechos Humanos, en específico sobre las actuaciones de La Corte, encontramos que son reiterados los puntos resolutivos en las diversas sentencias y recomendaciones de La Corte para el Estado mexicano, desde casos como Rosendo Radilla, Fernández Ortega y Rosendo Cantú, Cabrera García y Montiel Flores, entre otras. Pues en estos asuntos La Corte ha encontrado graves violaciones a Derechos Humanos de las víctimas, violaciones que son cometidas en específico por la jurisdicción militar, en la actuación de sus miembros a través de misiones contra civiles, lo anterior se debe a la preparación castrense de sus elementos, los cuales no tienen una adecuada educación en temas de Derechos Humanos durante su formación y entrenamiento, y como consecuencia los lleva a cometer graves violaciones a Derechos Humanos en grupos vulnerables de la población mexicana, como es el caso de mujeres, niños, indígenas y personas que en general pertenecen a un sector económico desfavorecido y vulnerable. Las violaciones a Derechos Humanos en estos casos se han presentado y documentado a través de distintos asuntos en que La Corte ha participado, en estos casos se tiene registro de golpes, tortura, violaciones sexuales y hasta la realización del delito de desaparición forzada por parte de elementos militares del Estado mexicano y en donde la propia Corte Interamericana ha condenado al Estado mexicano no solo a resarcir el daño a las víctimas directas e indirectas de estos delitos cometidos por parte de elementos militares, también ha rechazado en múltiples ocasiones la participación de la autoridad militar en asuntos de seguridad pública como es el combate al Crimen Organizado, pues es evidente que estos grupos militares no se encuentran preparados en su adiestramiento castrense para llevar tareas que involucren el contacto con civiles, además La Corte ha condenado en diversas ocasiones al Estado mexicano por utilizar a la jurisdicción castrense en juicios en contra de militares que cometieron alguna falta o violación a Derechos Humanos en contra de un civil, pues es muy claro que este ámbito excepcional de competencia judicial militar no aplica para delitos cometidos en contra de ciudadanos civiles.

Ahora bien, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, CPEUM) destacan los siguientes preceptos y permiten contar con un marco jurídico para el análisis legal del contenido del decreto del ejecutivo federal en torno a delegar tareas de seguridad pública al Ejercito mexicano:

  Artículo 1° Reconocimiento e integración de instrumentos internacionales en Derechos Humanos ratificados por México.

  Artículo 21° Sobre la Seguridad Pública establece la competencia de dicha función, a quién, en qué y cómo corresponde. “La Seguridad Pública es una función a cargo de la Federación, los Estados y municipios, comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos. Las instituciones serán de carácter civil. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir con las funciones y objetivos de la Seguridad Pública”.

  Artículo 89° Disposición de la autoridad militar. “Preservar la seguridad nacional y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada para la seguridad interior y defensa exterior”.

  Artículo 129° Limites a la autoridad militar en tiempo de paz. “En tiempos de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar”.

Así pues, podemos concluir algunas cuestiones, en primer lugar, México es un país constitucional democrático, lo cual ha tenido como consecuencia convertirse en un Estado de Derecho, por ello es una nación que tiene como responsabilidad garantizar los Derechos Humanos que le son inherentes a todas las personas que se encuentren en territorio nacional, incluso, independientemente de si son o no son ciudadanos mexicanos, pues los Derechos Humanos no deberían conocer fronteras. Ahora bien como consecuencia de lo planteado en este párrafo la Seguridad Pública es un tema que involucra a ciudadanos civiles y que de ninguna manera puede sostenerse de forma fundamentada y motivada que el Ejercito puede estar  cargo de esta importante tarea, pues la Constitución es clara al establecer 2 conceptos clave, la Seguridad Pública y la Seguridad Nacional, los cuales evidentemente no son sinónimos y el legislador los supo diferenciar al precisar sobre cada uno aspectos que no los vinculan, sino los excluyen, pues incluso en el primero y el cual es tema del presente microanálisis la propia Constitución establece los lineamientos muy puntuales de quienes están facultados para llevar a cabo esta función. Por último y siguiendo las recomendaciones de La Corte, en esta línea de ideas es importante diferenciar las funciones y misiones que pueden y deben llevar a cabo las fuerzas militares de un país constitucional democrático y cuáles no. 

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