¿Seguridad Pública o
Guerra?
Por Jorge Herrera Moreno
El presente
microanálisis sobre Seguridad Pública en México se limita exclusivamente a la
legalidad que envuelve el presente tema, no es un objetivo tomar postura
alguna, simplemente se pondrá el marco jurídico “sobre la mesa” para que Hablemos de Derecho.
Para comenzar
es importante exponer los siguientes datos, México es uno de los 35 países que
forma parte de la Organización de los
Estados Americanos (en adelante, OEA). Fue a través de esta agrupación
internacional que más tarde, en 1959 se crea la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, la cual es una organización internacional regional cuya
finalidad es la protección de los Derechos Humanos en los diversos Estados
miembro de la región, como es el caso de México, que forma parte de esta
institución internacional regional. Para 1979 se forma la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, La Corte).
Pero ¿en qué radica la importancia de
estas organizaciones e instrumentos internacionales en el tema de Seguridad
Pública en México? para dar respuesta a esta pregunta hablemos más sobre La
Corte: El 16 de diciembre de 1998, México admite la competencia de La Corte,
la cual cumple con dos funciones primordiales, una de tipo contencioso y otra
de tipo consultivo, es decir resuelve los casos sometidos a su jurisdicción y
realiza interpretaciones de instrumentos de protección de los derechos humanos.
En particular
la función contenciosa de La Corte es de relevancia para el presente tema, pues
la función contenciosa de La Corte se traduce en un verdadero proceso
controvertido, este proceso culmina con una o varias resoluciones que, en su
caso, declaran la violación a los derechos e imponen la obligación del
resarcimiento a la víctima. Para acceder a este proceso, el Estado miembro
deberá reconocer la competencia de La Corte, como es el caso de México y la
victima deberá agotar los instrumentos jurídicos internos y adecuados para
acceder a la justicia internacional, esto tiene su razón de ser por un principio de soberanía nacional, al
evitarse invadir las esferas de competencia nacional y alentar, como objetivo
preponderante de La Corte, que todas las posibles víctimas de violación a
Derechos Humanos en un país se encuentren con un recurso eficiente dentro del
sistema judicial nacional, como en
muchas ocasiones en el caso mexicano podría ser el amparo y no se vean en la
necesidad de recurrir a un sistema de justicia internacional.
Hablando
pues, del sistema interamericano de Derechos Humanos, en específico sobre las
actuaciones de La Corte, encontramos que son reiterados los puntos resolutivos
en las diversas sentencias y recomendaciones de La Corte para el Estado
mexicano, desde casos como Rosendo
Radilla, Fernández Ortega y Rosendo Cantú, Cabrera García y Montiel Flores,
entre otras. Pues en estos asuntos La Corte ha encontrado graves
violaciones a Derechos Humanos de las víctimas, violaciones que son cometidas
en específico por la jurisdicción
militar, en la actuación de sus miembros a través de misiones contra civiles,
lo anterior se debe a la preparación castrense de sus elementos, los cuales no
tienen una adecuada educación en temas de Derechos Humanos durante su formación
y entrenamiento, y como consecuencia los lleva a cometer graves violaciones a Derechos Humanos
en grupos vulnerables de la población mexicana, como es el caso de mujeres,
niños, indígenas y personas que en general pertenecen a un sector económico
desfavorecido y vulnerable. Las violaciones a Derechos Humanos en estos
casos se han presentado y documentado a través de distintos asuntos en que La
Corte ha participado, en estos casos se tiene registro de golpes, tortura, violaciones
sexuales y hasta la realización del delito de desaparición forzada por parte de
elementos militares del Estado mexicano y en donde la propia Corte Interamericana ha condenado al Estado
mexicano no solo a resarcir el daño a las víctimas directas e indirectas de
estos delitos cometidos por parte de elementos militares, también ha rechazado en múltiples ocasiones la participación de la
autoridad militar en asuntos de seguridad pública como es el combate al
Crimen Organizado, pues es evidente que estos grupos militares no se encuentran
preparados en su adiestramiento castrense para llevar tareas que involucren el
contacto con civiles, además La Corte ha condenado en diversas ocasiones al
Estado mexicano por utilizar a la jurisdicción castrense en juicios en contra
de militares que cometieron alguna falta o violación a Derechos Humanos en
contra de un civil, pues es muy claro que este ámbito excepcional de competencia
judicial militar no aplica para delitos cometidos en contra de ciudadanos
civiles.
Ahora bien,
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante,
CPEUM) destacan los siguientes preceptos y permiten contar con un marco
jurídico para el análisis legal del contenido del decreto del ejecutivo federal
en torno a delegar tareas de seguridad pública al Ejercito mexicano:
✔ Artículo 1° Reconocimiento e integración de instrumentos
internacionales en Derechos Humanos ratificados por México.
✔ Artículo 21° Sobre la Seguridad Pública establece la competencia de
dicha función, a quién, en qué y cómo corresponde. “La Seguridad Pública es una función a cargo de la Federación, los
Estados y municipios, comprende la prevención, investigación y persecución de
los delitos. Las instituciones serán de carácter civil. El Ministerio Público y
las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán
coordinarse entre sí para cumplir con las funciones y objetivos de la Seguridad
Pública”.
✔ Artículo 89° Disposición de la autoridad militar. “Preservar la seguridad nacional y disponer de la totalidad de la Fuerza
Armada para la seguridad interior y defensa exterior”.
✔ Artículo 129° Limites a la autoridad militar en tiempo de paz. “En tiempos de paz, ninguna autoridad militar
puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la
disciplina militar”.
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