jueves, 11 de junio de 2020

Igualdad y no discriminación

Jueves de Jurisprudencia

Por Jorge Herrera Moreno


De la acción de inconstitucionalidad 34/2016 que se aborda en el presente análisis, el Dr. Francisco Roberto Ramírez-Ramírez explicó de manera muy atinada el tema de contrapesos de poderes en nuestra democracia constitucional mexicana. Por ello, la línea de investigación en el actual trabajo, se centra en un concepto que la propia Corte adoptó al momento de la discusión del proyecto de acción de inconstitucionalidad promovido por la Procuradora General de la República, este concepto es el de igualdad y no discriminación, siguiendo entonces estos importantes conceptos, es deber de este redactor externar un punto de vista objetivo acorde al sistema jurídico en México y así entremos a un sano debate este Jueves de Jurisprudencia.

Para comenzar es importante entender los alcances de la igualdad, que llevado a simple vista es concepto clave para evitar la discriminación, sin embargo he de señalar que la igualdad no puede tazarse en un porcentaje básico equilibrado, me explico, al hablar de igualdad no me parece oportuno señalar que una condición de la misma sea lo mismo para todos, pues hablando desde una perspectiva social, y el derecho al ser producto mismo de la sociedad, debemos entender que la idea de igualdad como finalidad es una misma, pero en su proceso y aplicación no lo es, en ese ámbito aplicativo, no podemos entender a la igualdad como dar lo mismo a todos, puesto que las condiciones particulares de cada elemento de la sociedad no permitiría alcanzar el fin que pretende este importante concepto. En el caso de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, los elementos sociales son visibles, el tema de una norma que favorece a un género, en este caso a la mujer, pero deja fuera al hombre, ciertamente incumple con la finalidad de igualdad que reza nuestra propia constitución federal e incluso los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. Así pues, se observa injustificada la existencia de una norma que se aplica a un solo elemento de la sociedad en condiciones similares, pues hablamos de un beneficio otorgado por la ley, como es el caso de la conmutación de la pena a una mujer que se encuentre privada de su libertad por el hecho de ser madre de menores de edad, especificando el ya mencionado precepto normativo que, única y exclusivamente la mujer es sujeto de este beneficio

Por ello el dejar absolutamente al hombre fuera del mismo, hace visiblemente discriminatoria la norma, pues no existe una justificación de condiciones para establecer tan puntual diferencia al trato que la ley otorga a sus ciudadanos a la hora de obtener un beneficio de esta índole. Aunado a lo anterior es importante traer a cuenta uno de los elementos más importantes de los que la Corte hizo uso, el del interés superior del menor, pues se entiende en la exposición de motivos de la ley que permite la conmutación de la pena de prisión tiene como intención atender al interés superior del menor al proporcionarle a este una oportunidad de llevar a cabo una vida “normal” al contar con el cuidado de su madre. Sin embargo, es precisamente el atender a este principio de protección al menor, que en todo caso la ley debería de establecer la oportunidad de obtener este beneficio conmutativo de la pena independientemente del género de la persona privada de su libertad, pues esta situación es tan absurda en temas de igualdad y no discriminación, como lo sería una exigencia de ley para que únicamente la madre pudiera obtener la conmutación de la pena privativa de libertad encontrándose en la situación de ser madre de una o varias hijas (mujeres) menores de edad, y excluir de esta situación a los menores varones.

Así pues, concluimos este análisis exponiendo lo siguiente, cuando se trata de igualdad, es importante no perder de vista que en algunos casos, la ley si deberá de prever mecanismos más favorecedores a una mujer que a un hombre, entendiendo el contexto social de privilegio en el que se encuentra el sector masculino en México, pero estos mecanismos favorecedores sólo pueden llevarse a cabo cuando la finalidad se cumpla en temas de igualdad, para explicarlo mejor se establecerá un ejemplo hipotético: En México las mujeres pudieron acceder al voto por primera vez el 3 de julio de 1955, y en ese contexto desfavorecedor, no hubiera sido discriminatorio que una Ley de carácter electoral y participación ciudadana hubiera decretado la posibilidad de que las mujeres pudieran acceder a cursos gratuitos de capacitación y empoderamiento femenino. Con lo anterior quiero explicar que pueden darse ciertos mecanismos de “privilegio” a un sector de la sociedad en desventaja, dejando fuera a un sector dominante para obtener un equilibrio y llegar a una plena condición de igualdad. Sin embargo, este redactor insiste en que, al tratarse de condiciones similares, no es posible hacer diferencias en un entorno constitucional democrático como lo es el mexicano, pues se caería en un supuesto de discriminación que debemos de evitar a toda costa.


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