Por Jorge Herrera Moreno
¿Vulnera el PIN Parental el derecho a la educaciónconsagrado en el artículo 3o constitucional?
Recientemente
se ha abordado la posibilidad de
modificar e incluir a través de un proyecto de iniciativa de reforma
constitucional estatal en algunas de las diversas legislaturas locales que
están presentes a lo largo y ancho de nuestra estructura de república
democrática federal, tal como reza el numeral 41 de la Constitución Política de
los Estados Unidos mexicanos, en adelante (CPEUM), en concreto los estados de Nuevo León, Aguascalientes y
Guanajuato que son, por lo pronto, los protagonistas e impulsores de un
polémico control educativo parental,
coloquialmente denominado en el discurso como PIN Parental, el cual, básicamente pretende ser una facultad legal
para todos los padres de familia así como tutores, es decir, sujetos que tengan la patria potestad de un
menor de edad a su cargo, para decidir
sobre los temas educativos a los que el
menor puede ser expuesto en las aulas escolares, sobre todo en temas que
contravengan sus principios éticos, morales y religiosos, siendo el más
observado en el discurso a favor de este mecanismo legal, el tema de educación
sexual así como el tema de diversidad sexual. Desarrollado de manera muy
breve el contexto del presente tema de debate, damos pie a Hablar de Derecho y exponer los puntos legales que rodean este
tema.
De
entrada, en temas que involucren a un menor de edad, siempre, y enfatizo el
siempre, debe darse prioridad al interés superior del menor, de este PRINCIPIO nacen todas las obligaciones
que el titular de la patria potestad del menor tiene para con él, y que, a su
vez estas obligaciones son derechos correlativos que el menor tiene y que el
Estado y la sociedad debemos garantizarles a todos los menores sin excepción,
con esta idea dejo una pregunta abierta ¿un
PIN parental sería una facultad restrictiva que vulnere el derecho a una
educación laica, gratuita y obligatoria consagrada en el artículo 3° de la
CPEUM?
En
la humilde opinión del redactor de este análisis, en caso de resultar violatorio
este control educativo parental; en principio los actores legislativos
estatales estarían provocando evidentemente un vacío legislativo al
modificar una ley y crear una norma estatal que contravenga a la Constitución
Política de los Estados Unidos mexicanos y que por lo tanto se estaría en
posibilidad de que los actores facultados para ello de acuerdo al artículo 115
Fracción II de la CPEUM, ya sea la propia legislatura estatal de oposición, es
decir una minoría parlamentaria que al menos represente al 33% del total de
quienes integren el órgano legislativo, también podría intervenir el Procurador
General de la República, los partidos políticos debidamente registrados y por
supuesto la Comisión Nacional de Derechos Humanos y los organismos locales en la
misma materia promuevan una acción de
inconstitucionalidad, que al ser discutida por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación y de resultar procedente para el criterio de los ministros dicha
acción, el efecto será crear un vacío
legislativo innecesario, pues es trabajo de los legisladores legislar
legalmente, es decir, con conocimiento de las jerarquías en el sistema legal
del que forman parte.
Por
otro lado, es importante resaltar que no solo se trata de una posible
vulneración a una norma constitucional federal, si no a demás, y lo más
relevante en este tema, es que se trata de una vulneración a una norma que protege un Derecho Humano, como lo es la educación, pues relacionando el
derecho a la educación con las características que la propia constitución
específicamente dota, en concreto la laicidad de la educación pública, es
evidente la vulneración. Además, no debemos olvidarnos que, al tratarse de
menores de edad, el principio al interés superior del menor traerá como
consecuencia que en conjunto a todas las
normas, derechos y principios que este mecanismo de control educativo
parental va trastocando tuviera como efecto ser una norma estatal violatoria de
derechos humanos para el menor.
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