miércoles, 22 de julio de 2020

Breves Reflexiones en relación a las limitaciones del amicus curiae y del interés legítimo interpuesto por la sociedad civil en el amparo en el sistema jurídico mexicano

Por: Mtro. Germán Cardona Müller 


En el sistema jurídico mexicano, el amicus curiae, o amigos de la corte, no se encuentra regulado como institución procesal que pueda coadyuvar a proteger y garantizar los derechos humanos; lo mismo ocurre en relación el alcance que pueden tener la sociedad civil para proteger derechos humanos de colectividades vía el interés legítimo. Empero, ya empiezan a existir esbozos de su desarrollo a través de criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, como aconteció a través de la sentencia ejecutoriada correspondiente al amparo en revisión 37/2017 del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 

Dicho precedente tenía por objeto dilucidar entre otras problemáticas, si sociedad civil pueden interponer amicus curiae; y a su vez si éstas pueden cuentan interés legítimo para promover el amparo indirecto a favor de colectividades con las que no guardan alguna relación directa. A su vez, dicha cuestión a dilucidar giró alrededor de la pretensión de la sociedad civil de hacer frente a la sobrepoblación y hacinamiento que vive las personas que se encuentran en los centros de readaptación social. Ambas cuestiones se encuentran interrelacionadas, en la medida que permiten dilucidar las limitaciones en el desarrollo de los derechos humanos atendiendo a una óptica de corresponsabilidad que tiene la sociedad para que la población pueda gozar de éstas de manera eficaz y eficiente. 

Tratándose de la institución del amicus curiae, este precedente llegó a la conclusión que sí se puede utilizar, señalando que dicha institución se desprende de los artículos 1º y 133º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 23.1 inciso a) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Empero, si bien se establece la procedencia de estos mecanismos, no se define los alcances de dicha institución. 

Si bien, en una primera acepción se puede desprender que esta institución sólo podría operar dentro del proceso de amparo, también lo es que atendiendo al efecto irradiador de los derechos humanos se podría sostener que podría ser procedente ante cualquier proceso jurisdiccional, so pena de ser inconsistente con la obligatoriedad de ejercer el control de convencionalidad en materia de derechos humanos al que están sometidos todos los operadores jurisdiccionales a nivel nacional. 

Por otro lado, es necesario que se fijen los parámetros que logren facilitar su valoración e interpretación atendiendo a las diversas áreas del derecho, a efecto de evitar abusos por parte de litigantes así como de operadores jurisdiccionales. Si bien esto dependerá de la calidad de la justificación, algunos lineamientos básicos podrían coadyuvar bastante, como sería el caso de los supuestos de procedencia. Sobre todo, sería importante el que se logre realizar una armonización en relación con los criterios que han sostenido los organismos internacionales gubernamentales en la materia. 

En cuanto a los alcances de la sociedad para promover el amparo a favor de colectividades a través del interés legítimo, el tribunal colegiado llega a la conclusión que ésta puede acreditarlo en la medida que se interponga a través de asociaciones civiles que acrediten en su objeto social la protección de derechos humanos en la materia objeto del proceso constitucional de derechos humanos. 

Esta postura puede ser problemática en la medida que de la justificación no queda claro si esto es una condición necesaria y suficiente, o si se requiere mostrar experiencia. Aunque pareciera que este también es el caso, aún es importante que otros precedentes logren consolidar dicha cuestión. Sigue siendo un paso hacia adelante ya que con ello se otorga más poder a la sociedad organizada para coadyuvar a consolidar derechos humanos, aún en el caso cuando ésta no resienta un daño directo a sus prerrogativas, y pretenda coadyuvar a una sociedad más justa para todas las personas. 

A su vez, es importante que las resoluciones logren plasmar el grado de eficacia y eficiencia en términos que involucren a todos los involucrados, a efecto que logre la debida legitimidad; así como para que logre ser eficaz y eficiente, tal como lo ha plantado en su momento Manuel Atienza (Cómo evaluar las argumentaciones judiciales, 2011). En el precedente actual, se es omiso en lograr resolutivos de esta índole, ya que la decisión establece de manera genérica el que las autoridades administrativas cumplan con el cometido de hacer frente al hacinamiento y sobrepoblación de los centros penitenciarios, sin que ello necesariamente se traduzca en acciones en beneficio de este sector. 

En el contexto actual de la pandemia del COVID-19, este tipo de criterios podría resultar sumamente importante en la medida que reivindica a la sociedad civil como corresponsable para coadyuvar al pleno goce de los derechos humanos; a la vez que establece los primeros parámetros para que se coadyuve a consolidar una democracia dialógica, y un entorno de innovación jurídica que fortalezca el Estado de Derecho. 

FUENTE:

Atienza, M. (2011). Cómo evaluar las argumentaciones judiciales. Diánoia, 113-134.

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