martes, 30 de junio de 2020

La “Libre Opinión” del Presidente VS. El INE como Vigilante y Guardián de la Democracia en México

Por Jorge Herrera Moreno 


Recientemente el país ha vuelto a vivir un desacuerdo con gran posibilidad a escalar en una pugna entre el representante del Ejecutivo Federal, presidente de la república mexicana en turno, el Lic. Andrés Manuel López Obrador (en adelante AMLO) y el Organismo Público Autónomo el Instituto Nacional Electoral (en adelante INE). Presentemos el problema de manera sintética y pasemos al debate jurídico, para así, hablar de derecho.

El día lunes 22 de junio de 2020, a través del ejercicio diario de rueda de prensa para la difusión de labores del ejecutivo federal en torno a asuntos de interés público, denominada “La Mañanera”, el titular del ejecutivo federal señaló que con motivo de las elecciones intermedias que vivirá el país en 2021, el propio Presidente de la República será el vigilante y celoso observador de este ejercicio democrático, descalificando al organismo Público Autónomo creado para tal objetivo, el INE, y señalando la existencia de complots y hasta actos de corrupción dentro del propio Organismo, así como asegurar que es el aparato institucional electoral más costoso del mundo.  Las elecciones intermedias representan la elección de 15 gubernaturas, 29 congresos locales y casi 2 mil ayuntamientos, de ello podríamos advertir que se trata de una elección, al menos para el Poder Ejecutivo, de lo más significativa al representar casi la mitad de los cargos del Poder Ejecutivo a nivel estatal y municipal. A raíz de los señalamientos públicos por parte de AMLO al INE, existieron algunas réplicas y contrarréplicas, en primer lugar, el INE explicó que la observación y vigilancia del proceso democrático corresponde a este organismo, a lo que el Presidente de la República respondió que “él conoce y acepta el contexto legal de la respuesta por parte del INE, que simplemente estaba haciendo uso de su derecho a la libertad de expresión que constitucionalmente le asiste, y que además como ciudadano, él está facultado para en caso de conocer de un acto de corrupción que atente contra el proceso electoral del siguiente año, estará en la obligación de presentar la correspondiente denuncia”.

Ahora bien, analicemos el marco jurídico que envuelve la situación anteriormente descrita. En primer lugar, me gustaría abordar el Derecho a la Libertad de Expresión, pues es cierto que éste existe y se encuentra consagrado en el artículo 6 de la Constitución Federal, AMLO como titular del Ejecutivo Federal no pierde su calidad como ciudadano mexicano, al contrario, esta se reafirma con los mismo requisitos constitucionales que para el propio cargo la constitución establece, por ello es evidente que todo el marco normativo en materia de Derechos Humanos le asiste a nuestro Presidente Electo, tal como le asiste a cualquier ciudadano mexicano. Ahora bien, como todo Derecho, este tiene un límite, límite que como consecuencia directa del cargo que AMLO tiene, se potencializa, y es aquí donde el Titular del Ejecutivo debe revirar respecto a los señalamientos públicos que detona, usualmente más no limitativamente, a través de su rueda de prensa diaria, pues el primer párrafo del artículo en comento establece: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público…” Es claro que los factores que intervienen en el presente desacuerdo son suficientes para poder temer de manera fundada una posible perturbación al orden público, primero, por lo que representa para la ciudadanía la figura del Ejecutivo Federal y al día de hoy, y sobre todo la figura de AMLO, por otro lado, el canal de difusión masivo que es la rueda de prensa diaria y las réplicas que todos los medios de comunicación en el país hacen de este ejercicio, también otro factor importante es que el señalamiento va dirigido a una institución, no sólo a una persona, en cuyo caso el impacto muy probablemente sería menor, pero al tratarse del Organismo Electoral jerárquicamente más relevante en el país, tiene como consecuencia directa un cuestionamiento incluso al mismo ejercicio democrático actual, lo cual puede generar un descontento social desinformado que altere el orden público en las siguientes elecciones intermedias e incluso antes.

viernes, 26 de junio de 2020

RESEÑA: “La máscara de la muerte roja” – Edgar Allan Poe



Por Jesus Emmanuel Vargas Manriquez 

La noche se desvanece al caminar de las horas, pero el terror se encarna, la angustia se apodera del silencio, parece que la sangre deja de circular y, finalmente, la realidad, nos damos cuenta de nuestra falsa libertad, pues el temor aprisiona nuestro corazón.

Poe, página tras página, cuento tras cuento, generación tras generación, ha hecho palidecer, ha convertido sus palabras en terrores que no discriminan edad ni horario.

Perturbadoras, al igual que fascinantes, las reflexiones a las que nos ha orillado este prolífico escritor que Boston vio nacer; apoyado , también, de sus inmortales personajes, y claro, “La máscara de la muerte roja” no es la excepción.

Cuento de una época en la que las murallas de hierro eran inquebrantables, que amurallaban una falsa realidad; donde los colores podían atestiguar las alegrías y las desgracias; y, donde el marchar del tiempo, significaba, únicamente, la extensión del reinado de la indiferencia y del egoísmo.


Te dejamos el link para que descargues y leas este texto de Edgar Allan Poe: 
"Esta publicación no afecta los derechos de autor al ser una edición liberada por la Universidad Nacional Autónoma de México, en su programa 100 libros en 100 días, cuya finalidad es la libre difusión de la literatura."

miércoles, 24 de junio de 2020

¿DEBE EL AMPARO SER INCOMPATIBLE CON LOS MECANISMOS REGIONALES Y UNIVERSALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS?


Reflexión de los alcances de la reparación integral del daño por violación a derechos humanos a raíz de la sentencia ejecutoriada del Amparo en Revisión 706/2015 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 

Por Germán Cardona Müller 

El amparo como tal realiza dos funciones primordiales en el sistema jurídico mexicano: protege a las personas contra violaciones a sus derechos humanos, ya sea que provengan de autoridades o de particulares que actúan con poder de imperio; y sirve también como mecanismo de control de constitucionalidad para velar por la supremacía de la Carta Magna Federal.

 Empero, existen otros mecanismos de tutela de los derechos humanos que rebasan nuestras fronteras como es el caso de las herramientas jurídicas que se pueden ejercer a través de los organismos internacionales gubernamentales regionales como internacionales, ya se trate de las peticiones individuales ante órganos cuasi jurisdiccionales como es el caso de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o ante los diversos comités especializados de las Naciones Unidas; o de las demandas que se entablan ante órganos jurisdiccionales como es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 Ante un mundo que se vuelve cada ves más interdependiente, y las personas demandan a mayor medida la homologación en la protección y pleno disfrute de los derechos humanos surge la cuestión si los estados nacionales deben de adoptar mecanismos internos jurisdiccionales que no sean compatibles con los procesos que siguen en la materia la Comunidad Internacional, sobre todo tratándose de la reparación integral del daño a causa de violación de este tipo de prerrogativas.

 En su momento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la Primera Sala determinó, al emitir la sentencia ejecutoriada del Amparo en Revisión 706/2015 que el amparo no era una herramienta idónea para lograr una reparación integral del daño a favor de los quejosos que hayan sido violados en sus derechos humanos; y por lo tanto, incompatible con los mecanismos de protección jurisdiccionales a nivel internacional.

 Este caso se originó en su momento a raíz de un amparo indirecto que interpusieron un grupo de personas homoafectivas alegando la inconstitucionalidad del Código Civil del Estado de Chihuahua que proscribía el matrimonio entre personas del mismo género por tratarse de una disposición jurídica que los discriminaba; a su vez, pretendían que se establecería una reparación integral del daño en su beneficio, en donde pretendían se les otorgara compensación económica, así como medidas no pecuniarias por el daño inmaterial que habían sufrido ante la violación de la autoridad.

         Si bien la Primera Sala consideró que la disposición jurídica era inconstitucional, determinó que las figuras de reparación integral, como es el caso de las compensatorias, de satisfacción y no repetición son incompatibles con el amparo, ya que la única función de éste consiste en restituir al quejoso de los derechos humanos violados, en donde la sentencia, a criterio del operador jurisdiccional es suficiente para ver por satisfecha la pretensión de todo tipo de quejoso.

 Se considera insostenible el criterio de la Suprema Corte, ya que de los razonamientos empleados no se sigue la conclusión. Esto se debe a que, contrario a lo que sostiene la Primera Sala, la cuestión a dilucidar no debe de anteponer el amparo como el paradigma en materia de derechos humanos, si no si existe razón suficiente y necesario para afirmar que no existe la suficiente compatibilidad.

 Tanto a nivel regional como universal, los mecanismos de protección se establecen para proteger y restituir a las víctimas de derechos humanos; misma naturaleza que tiene el amparo, por lo que no existe razón necesaria y suficiente para negarle dicha naturaleza. Esto implica incurrir en una petición de principio así como en una negación del antecedente al desconocer que efectivamente existen los medios para que se de dicha compaginación, y sin establecer mayores argumentos más que recurrir a presuposiciones en cuanto al alcance de dicho control de constitucionalidad.

 Los alcances de esta sentencia son perniciosos tanto para la adhesión al Estado Constitucional de Derecho, como a la consolidación de nuestra democracia constitucional, ya que se viola la seguridad jurídica desde una acepción material, como bien lo señalaría Atienza, al impedir que se concrete la dimensión valorativa de los derechos humanos; e impidiendo para futuros casos que se den las circunstancias para su pleno goce (El Derecho como Argumentación, 2014).

 Es importante que ante la inercia por parte de los operadores jurisdiccionales de seguir un excesivo formalismo, se logre establecer los causes para que, siguiendo al iusfilósofo alicantino, podamos usar de manera eficaz y eficiente al sistema jurídico como herramienta de transformación social. Tal como lo plantea Josep Aguiló Regla, esto también es importante si hemos de hacer frente a los males que impiden que se den las condiciones para un constitucionalismo, como es el caso del mal de la arbitrariedad, el autoritarismo, el despotismo y de la exclusión social (En defensa del Estado Constitucional de Derecho, 2019).


Mtro. Germán Cardona Müller: Cuenta con Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante y la Universidad de Palermo (2016). Es egresado del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Occidente, donde obtuvo la Maestría en Derecho Constitucional Contemporáneo (2015), y la licenciatura en Derecho (2009). Entre otros posgrados, es egresado del Curso Básico para la Formación y Preparación de Secretarios del Poder Judicial de la Federación (2018); y tiene especialidad en Derecho Corporativo, así como en Derecho Fiscal con mención honorífica por la Universidad Panamericana (2017-2019). Actualmente es candidato a Doctor por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de Jalisco (IDEJ).

 

 

FUENTES:

 

1.      Atienza, M. (2014). El Derecho como Argumentación. Barcelona: Ariel.

2.      Regla, J. A. (2019). En defensa del Estado Constitucional de Derecho. Doxa, 85-100.

miércoles, 17 de junio de 2020

Violencia contra el Poder Judicial


Radiología del caso Villegas Ortiz

 


Por Francisco Roberto Ramírez-Ramírez 

El reciente acontecimiento en que perdieron la vida el Juez Uriel Villegas y su esposa la Señora Verónica Barajas ha conmocionado –nuevamente– al sistema de justicia mexicano, por el mensaje que ello implica, se trata de un acto que busca infundir miedo en quienes tienen la gran responsabilidad de la función judicial. Creemos necesario contextualizar este acontecimiento para poder comprender de mejor manera lo que de fondo implica, México atraviesa por una crisis de seguridad, fundamentalmente por todo lo que tiene que ver con la delincuencia organizada a la que se le declaró una guerra frontal en el año 2006, y que a la fecha no ha sino recrudecido la violencia en todo el país. 

Esta crisis de seguridad sucede por la creación de un estado paralelo, uno en el que también se ejerce el poder, pero con una finalidad distinta, que no es la administración de nuestra organización sociopolítica, sino el enriquecimiento de determinados grupos de poder por el tráfico de objetos hallados en vacíos de mercado; por ello grupos delictivos buscan acaparar territorios, producción, trasiego y venta de esos productos, sucede porque son productos ilícitos, que están fuera del marco de permisión que el derecho y el estado permiten, empero están en la demanda de consumidores, y ese vacío legal y de control los hacen muy rentables. 

Comprendido este concepto básico, podemos darnos cuenta que el grave problema de violencia que padece México, que amenaza de manera terrible no solo a los funcionarios judiciales que tienen que ver con los procesos judiciales contra aquellos involucrados en la delincuencia organizada, sino también a todos los miembros sociales, con recurrentes efectos expansivos en cada vez más y más áreas, y a través de más y nuevas formas, como el secuestro, la extorsión, la lucha de plazas y el enfrentamiento directo de grupos delictivos. 

Frente a esta situación llevar a cabo la función judicial es complejo, es incluso peligroso, pero es necesario, por ello coincidimos el comunicado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, afirmando que la actividad judicial seguirá adelante y no se detendrán, y no solo coincidimos sino que lo exigimos, pues todos los que de algún modo formamos parte del sistema de justicia también pasamos por algún riesgo, y sólo en la medida que redoblemos nuestro compromiso y nuestra responsabilidad podremos abonar a que las cosas mejoren, valga decir, además, que dicha responsabilidad no es exclusiva del sistema de justicia, ni mucho menos de los jueces, debe entenderse que el problema de violencia que padecemos es un problema multifactorial, iridiscente, y que como tal debería ser entendido y atendido, sobre todo apostando a proyectos a mediano y largo plazo unos que cambien nuclearmente la génesis de esta complicación y pueda mitigarla; aun y cuando sean menos rentables para el politiqueo y la popularidad de las administraciones públicas. 

En lo particular, frente al caso del asesinato del Juez Villegas Ortiz son muchas las incógnitas jurídicas y procesales que se nos presentan para poder enfrentar esta compleja labor; es indudable que cualquier diagnóstico sobre la violencia que se padece en México habrá de remitirse a sitios y momentos que no tienen que ver necesariamente con los procesos judiciales, pues como hemos dicho, este problema multifactorial es anterior al sistema de justicia, sin embargo, la labor judicial como punto de inflexión en que se ejercita el poder punitivo del estado parece hoy estar en crisis, y posibilita pensar en recursos diferentes para enfrentar y superar esta crisis, en otros lugares y otro tiempo se estiló enmascarar al juez para cubrir su rostro y con ello evitar el riesgo que puede implicar una decisión judicial, estrategia que se pensaría como pragmáticamente eficaz que, sin embargo, debilita la observancia irrestricta de las garantías de protección de Derechos humanos, que valga decir, todos, incluso los delincuentes, los tienen; y que no deben ser pretexto de ineficacias sino limites a arbitrariedad del poder del Estado, que como bien nos enseña la historia, también se ha exacerbado. 

Coincidimos con Ferrajoli cuando sostiene que en la era del mundo globalizado el Derecho penal ha entrado en una crisis, frente a determinados casos de delincuencia, el de la élite política, el de la élite económica y el de la delincuencia organizada y transnacional, y consideramos, en efecto, que urgen nuevas formas en que el Derecho penal responda a esas realidades, sin embargo, no puede hacerlo de manera regresiva en detrimento de la conquista de Derechos humanos y garantías para su protección; asimismo coincidimos en que urge –verdaderamente con carácter apremiante– ocuparse del fenómeno de violencia con actos de profundo calado, en todos aquellos espacios que lo demanden, el económico, el administrativo, el laboral, el social, y no sólo buscar recrudecer la violencia con la cólera creciente de la violencia institucional a través del derecho penal, que seguro estoy, no habrá de resolver tan compleja situación. 


jueves, 11 de junio de 2020

Igualdad y no discriminación

Jueves de Jurisprudencia

Por Jorge Herrera Moreno


De la acción de inconstitucionalidad 34/2016 que se aborda en el presente análisis, el Dr. Francisco Roberto Ramírez-Ramírez explicó de manera muy atinada el tema de contrapesos de poderes en nuestra democracia constitucional mexicana. Por ello, la línea de investigación en el actual trabajo, se centra en un concepto que la propia Corte adoptó al momento de la discusión del proyecto de acción de inconstitucionalidad promovido por la Procuradora General de la República, este concepto es el de igualdad y no discriminación, siguiendo entonces estos importantes conceptos, es deber de este redactor externar un punto de vista objetivo acorde al sistema jurídico en México y así entremos a un sano debate este Jueves de Jurisprudencia.

Para comenzar es importante entender los alcances de la igualdad, que llevado a simple vista es concepto clave para evitar la discriminación, sin embargo he de señalar que la igualdad no puede tazarse en un porcentaje básico equilibrado, me explico, al hablar de igualdad no me parece oportuno señalar que una condición de la misma sea lo mismo para todos, pues hablando desde una perspectiva social, y el derecho al ser producto mismo de la sociedad, debemos entender que la idea de igualdad como finalidad es una misma, pero en su proceso y aplicación no lo es, en ese ámbito aplicativo, no podemos entender a la igualdad como dar lo mismo a todos, puesto que las condiciones particulares de cada elemento de la sociedad no permitiría alcanzar el fin que pretende este importante concepto. En el caso de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, los elementos sociales son visibles, el tema de una norma que favorece a un género, en este caso a la mujer, pero deja fuera al hombre, ciertamente incumple con la finalidad de igualdad que reza nuestra propia constitución federal e incluso los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. Así pues, se observa injustificada la existencia de una norma que se aplica a un solo elemento de la sociedad en condiciones similares, pues hablamos de un beneficio otorgado por la ley, como es el caso de la conmutación de la pena a una mujer que se encuentre privada de su libertad por el hecho de ser madre de menores de edad, especificando el ya mencionado precepto normativo que, única y exclusivamente la mujer es sujeto de este beneficio

Por ello el dejar absolutamente al hombre fuera del mismo, hace visiblemente discriminatoria la norma, pues no existe una justificación de condiciones para establecer tan puntual diferencia al trato que la ley otorga a sus ciudadanos a la hora de obtener un beneficio de esta índole. Aunado a lo anterior es importante traer a cuenta uno de los elementos más importantes de los que la Corte hizo uso, el del interés superior del menor, pues se entiende en la exposición de motivos de la ley que permite la conmutación de la pena de prisión tiene como intención atender al interés superior del menor al proporcionarle a este una oportunidad de llevar a cabo una vida “normal” al contar con el cuidado de su madre. Sin embargo, es precisamente el atender a este principio de protección al menor, que en todo caso la ley debería de establecer la oportunidad de obtener este beneficio conmutativo de la pena independientemente del género de la persona privada de su libertad, pues esta situación es tan absurda en temas de igualdad y no discriminación, como lo sería una exigencia de ley para que únicamente la madre pudiera obtener la conmutación de la pena privativa de libertad encontrándose en la situación de ser madre de una o varias hijas (mujeres) menores de edad, y excluir de esta situación a los menores varones.

Así pues, concluimos este análisis exponiendo lo siguiente, cuando se trata de igualdad, es importante no perder de vista que en algunos casos, la ley si deberá de prever mecanismos más favorecedores a una mujer que a un hombre, entendiendo el contexto social de privilegio en el que se encuentra el sector masculino en México, pero estos mecanismos favorecedores sólo pueden llevarse a cabo cuando la finalidad se cumpla en temas de igualdad, para explicarlo mejor se establecerá un ejemplo hipotético: En México las mujeres pudieron acceder al voto por primera vez el 3 de julio de 1955, y en ese contexto desfavorecedor, no hubiera sido discriminatorio que una Ley de carácter electoral y participación ciudadana hubiera decretado la posibilidad de que las mujeres pudieran acceder a cursos gratuitos de capacitación y empoderamiento femenino. Con lo anterior quiero explicar que pueden darse ciertos mecanismos de “privilegio” a un sector de la sociedad en desventaja, dejando fuera a un sector dominante para obtener un equilibrio y llegar a una plena condición de igualdad. Sin embargo, este redactor insiste en que, al tratarse de condiciones similares, no es posible hacer diferencias en un entorno constitucional democrático como lo es el mexicano, pues se caería en un supuesto de discriminación que debemos de evitar a toda costa.


miércoles, 10 de junio de 2020

PIN PARENTAL EN MÉXICO

Por Jorge Herrera Moreno


¿Vulnera el PIN Parental el derecho a la educación 
consagrado en el artículo 3o constitucional? 

Recientemente se ha abordado la posibilidad de modificar e incluir a través de un proyecto de iniciativa de reforma constitucional estatal en algunas de las diversas legislaturas locales que están presentes a lo largo y ancho de nuestra estructura de república democrática federal, tal como reza el numeral 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, en adelante (CPEUM), en concreto los estados de Nuevo León, Aguascalientes y Guanajuato que son, por lo pronto, los protagonistas e impulsores de un polémico control educativo parental, coloquialmente denominado en el discurso como PIN Parental, el cual, básicamente pretende ser una facultad legal para todos los padres de familia así como tutores, es decir, sujetos que tengan la patria potestad de un menor de edad a su cargo, para decidir sobre los temas educativos a los  que el menor puede ser expuesto en las aulas escolares, sobre todo en temas que contravengan sus principios éticos, morales y religiosos, siendo el más observado en el discurso a favor de este mecanismo legal, el tema de educación sexual así como el tema de diversidad sexual. Desarrollado de manera muy breve el contexto del presente tema de debate, damos pie a Hablar de Derecho y exponer los puntos legales que rodean este tema.

De entrada, en temas que involucren a un menor de edad, siempre, y enfatizo el siempre, debe darse prioridad al interés superior del menor, de este PRINCIPIO nacen todas las obligaciones que el titular de la patria potestad del menor tiene para con él, y que, a su vez estas obligaciones son derechos correlativos que el menor tiene y que el Estado y la sociedad debemos garantizarles a todos los menores sin excepción, con esta idea dejo una pregunta abierta ¿un PIN parental sería una facultad restrictiva que vulnere el derecho a una educación laica, gratuita y obligatoria consagrada en el artículo 3° de la CPEUM?

En la humilde opinión del redactor de este análisis, en caso de resultar violatorio este control educativo parental; en principio los actores legislativos estatales estarían provocando evidentemente un vacío legislativo al modificar una ley y crear una norma estatal que contravenga a la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos y que por lo tanto se estaría en posibilidad de que los actores facultados para ello de acuerdo al artículo 115 Fracción II de la CPEUM, ya sea la propia legislatura estatal de oposición, es decir una minoría parlamentaria que al menos represente al 33% del total de quienes integren el órgano legislativo, también podría intervenir el Procurador General de la República, los partidos políticos debidamente registrados y por supuesto la Comisión Nacional de Derechos Humanos y los organismos locales en la misma materia promuevan una acción de inconstitucionalidad, que al ser discutida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de resultar procedente para el criterio de los ministros dicha acción, el efecto será crear un vacío legislativo innecesario, pues es trabajo de los legisladores legislar legalmente, es decir, con conocimiento de las jerarquías en el sistema legal del que forman parte.

Por otro lado, es importante resaltar que no solo se trata de una posible vulneración a una norma constitucional federal, si no a demás, y lo más relevante en este tema, es que se trata de una vulneración a una norma que protege un Derecho Humano, como lo es la educación, pues relacionando el derecho a la educación con las características que la propia constitución específicamente dota, en concreto la laicidad de la educación pública, es evidente la vulneración. Además, no debemos olvidarnos que, al tratarse de menores de edad, el principio al interés superior del menor traerá como consecuencia que en conjunto a todas las normas, derechos y principios que este mecanismo de control educativo parental va trastocando tuviera como efecto ser una norma estatal violatoria de derechos humanos para el menor.


jueves, 4 de junio de 2020

EQUILIBRIO DE PODERES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES

Análisis de la acción de inconstitucionalidad 34/2016
Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales

Por: Francisco Roberto Ramírez-Ramírez

 


La acción de inconstitucionalidad que hoy  se comenta tuvo como uno de sus dos ejes centrales de análisis el de determinar si son constitucionales diversos artículos de la Ley de Indulto y Conmutación de Penas del Estado de México (LICP), en los que se establece y regula la figura de conmutación de penas, conforme a la cual, el Gobernador de dicha entidad puede sustituir la pena impuesta como resultado de una sentencia que ha adquirido firmeza, por otra menos severa a fin de favorecer a la persona condenada. 

Al respecto, en sesión del pleno celebrada en fecha 20 de febrero de 2020, la corte resolvió que, a partir del 9 de octubre de 2013, fecha en que entró en vigor la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional, a través de la cual se facultó el Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia de ejecución penas, los Congresos estatales dejaron de tener la atribución para legislar en relación con dicha materia. 

Adicionalmente, se determinó que a raíz de la entrada en vigor de la reforma al artículo 21, párrafo tercero, constitucional, publicada el 18 de junio de 2008, la imposición de las penas, su modificación y duración, son propias y exclusivas de la autoridad judicial, por lo que resulta contrario a dicho precepto otorgar al Gobernador del Estado de México la facultad de conmutar las penas. 

En el mismo sentido de la Corte, creemos que las facultades que en el artículo 73 constitucional, fracción XXI, inciso c), se reservaron para el Congreso de la Unión, deben impedir que los Congresos de los Estados puedan legislar al respecto, esta postura tiene que ver con la idea de pacto federal, debemos recordar que al estar constituidos como una república federal, es decir, en una federación de estados, ciertamente las entidades federativas tienen una autonomía política, desde luego legislativa, judicial y administrativa, sin embargo no debemos olvidar que en esa asociación de estados, virtud del pacto federal, la federación reserva epígrafes de interés nacional, es decir, de interés de toda la república, que no pueden ser dejados a eventuales contradicciones legislativas según intereses regionales, partidarios o costumbristas de los congresos de las Entidades Federativas. Con este motivo, en general, a lo largo del artículo 73 constitucional se diseña el espacio de reserva de la ley. 

Luego, por cuanto hace a la posibilidad de que el Gobernador del Estado de México tenga la potestad de pronunciarse sobre la ejecución de una sentencia penal firme, coincidimos en que se trata de una facultad que le es del todo ajena, seguramente una idea así aparece como reminiscencia del marcado presidencialismo y con ello también un marcado empoderamiento del ejecutivo en las Entidades Federativas, en la que los Gobernadores de los Estados asumían un papel cuasi-virreinal, dotados de amplias facultades, y muchas de ellas, además, discrecionales. 

Consideramos que la división de las funciones en el ejercicio del poder público tiene la finalidad de limitar de manera efectiva la arbitrariedad y la tiranía –valga decir, a la que el poder es tan proclive– pues en un Estado Constitucional de Derecho, democrático y plural (como en el que aspiramos a vivir) no es permisible ni la concentración de poder ni, mucho menos, su abuso discrecional, en detrimento de nuestras instituciones y nuestros conciudadanos. 

Es a razón de esto que consideramos que esta función de la Corte, en que funge como legislador negativo es en verdad el único ejercicio de contrapoder real, frente a posibles abusos del ejecutivo y del legislativo, más aún cuando el legislativo tiene una tendencia de identidad partidaria marcadamente favorecedora del ejecutivo, pues entonces el legislador termina por convertirse en diseñador de caprichos legislativos y abusos de poder del ejecutivo. 

Recordemos que la división efectiva de funciones del poder público es una lucha histórica que enmarca la modernidad, y que conduce a la época contemporánea a una de mejor efectividad en el refreno del abuso del poder, por ello consideramos que resulta tan importante difundir este contenido para que no por mera idiosincrasia se siga permitiendo la concentración del poder y el hiperpresidencialismo que como bien nos enseña la historia ha sido tan pernicioso para la humanidad. 

miércoles, 3 de junio de 2020

Ejército en las calles

¿Seguridad Pública o Guerra?

Por Jorge Herrera Moreno


El presente microanálisis sobre Seguridad Pública en México se limita exclusivamente a la legalidad que envuelve el presente tema, no es un objetivo tomar postura alguna, simplemente se pondrá el marco jurídico “sobre la mesa” para que Hablemos de Derecho.

Para comenzar es importante exponer los siguientes datos, México es uno de los 35 países que forma parte de la Organización de los Estados Americanos (en adelante, OEA). Fue a través de esta agrupación internacional que más tarde, en 1959 se crea la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual es una organización internacional regional cuya finalidad es la protección de los Derechos Humanos en los diversos Estados miembro de la región, como es el caso de México, que forma parte de esta institución internacional regional. Para 1979 se forma la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, La Corte). Pero ¿en qué radica la importancia de estas organizaciones e instrumentos internacionales en el tema de Seguridad Pública en México? para dar respuesta a esta pregunta hablemos más sobre La Corte:  El 16 de diciembre de 1998, México admite la competencia de La Corte, la cual cumple con dos funciones primordiales, una de tipo contencioso y otra de tipo consultivo, es decir resuelve los casos sometidos a su jurisdicción y realiza interpretaciones de instrumentos de protección de los derechos humanos.

En particular la función contenciosa de La Corte es de relevancia para el presente tema, pues la función contenciosa de La Corte se traduce en un verdadero proceso controvertido, este proceso culmina con una o varias resoluciones que, en su caso, declaran la violación a los derechos e imponen la obligación del resarcimiento a la víctima. Para acceder a este proceso, el Estado miembro deberá reconocer la competencia de La Corte, como es el caso de México y la victima deberá agotar los instrumentos jurídicos internos y adecuados para acceder a la justicia internacional, esto tiene su razón de ser por un principio de soberanía nacional, al evitarse invadir las esferas de competencia nacional y alentar, como objetivo preponderante de La Corte, que todas las posibles víctimas de violación a Derechos Humanos en un país se encuentren con un recurso eficiente dentro del sistema judicial  nacional, como en muchas ocasiones en el caso mexicano podría ser el amparo y no se vean en la necesidad de recurrir a un sistema de justicia internacional.

Hablando pues, del sistema interamericano de Derechos Humanos, en específico sobre las actuaciones de La Corte, encontramos que son reiterados los puntos resolutivos en las diversas sentencias y recomendaciones de La Corte para el Estado mexicano, desde casos como Rosendo Radilla, Fernández Ortega y Rosendo Cantú, Cabrera García y Montiel Flores, entre otras. Pues en estos asuntos La Corte ha encontrado graves violaciones a Derechos Humanos de las víctimas, violaciones que son cometidas en específico por la jurisdicción militar, en la actuación de sus miembros a través de misiones contra civiles, lo anterior se debe a la preparación castrense de sus elementos, los cuales no tienen una adecuada educación en temas de Derechos Humanos durante su formación y entrenamiento, y como consecuencia los lleva a cometer graves violaciones a Derechos Humanos en grupos vulnerables de la población mexicana, como es el caso de mujeres, niños, indígenas y personas que en general pertenecen a un sector económico desfavorecido y vulnerable. Las violaciones a Derechos Humanos en estos casos se han presentado y documentado a través de distintos asuntos en que La Corte ha participado, en estos casos se tiene registro de golpes, tortura, violaciones sexuales y hasta la realización del delito de desaparición forzada por parte de elementos militares del Estado mexicano y en donde la propia Corte Interamericana ha condenado al Estado mexicano no solo a resarcir el daño a las víctimas directas e indirectas de estos delitos cometidos por parte de elementos militares, también ha rechazado en múltiples ocasiones la participación de la autoridad militar en asuntos de seguridad pública como es el combate al Crimen Organizado, pues es evidente que estos grupos militares no se encuentran preparados en su adiestramiento castrense para llevar tareas que involucren el contacto con civiles, además La Corte ha condenado en diversas ocasiones al Estado mexicano por utilizar a la jurisdicción castrense en juicios en contra de militares que cometieron alguna falta o violación a Derechos Humanos en contra de un civil, pues es muy claro que este ámbito excepcional de competencia judicial militar no aplica para delitos cometidos en contra de ciudadanos civiles.

Ahora bien, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, CPEUM) destacan los siguientes preceptos y permiten contar con un marco jurídico para el análisis legal del contenido del decreto del ejecutivo federal en torno a delegar tareas de seguridad pública al Ejercito mexicano:

  Artículo 1° Reconocimiento e integración de instrumentos internacionales en Derechos Humanos ratificados por México.

  Artículo 21° Sobre la Seguridad Pública establece la competencia de dicha función, a quién, en qué y cómo corresponde. “La Seguridad Pública es una función a cargo de la Federación, los Estados y municipios, comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos. Las instituciones serán de carácter civil. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir con las funciones y objetivos de la Seguridad Pública”.

  Artículo 89° Disposición de la autoridad militar. “Preservar la seguridad nacional y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada para la seguridad interior y defensa exterior”.

  Artículo 129° Limites a la autoridad militar en tiempo de paz. “En tiempos de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar”.

Así pues, podemos concluir algunas cuestiones, en primer lugar, México es un país constitucional democrático, lo cual ha tenido como consecuencia convertirse en un Estado de Derecho, por ello es una nación que tiene como responsabilidad garantizar los Derechos Humanos que le son inherentes a todas las personas que se encuentren en territorio nacional, incluso, independientemente de si son o no son ciudadanos mexicanos, pues los Derechos Humanos no deberían conocer fronteras. Ahora bien como consecuencia de lo planteado en este párrafo la Seguridad Pública es un tema que involucra a ciudadanos civiles y que de ninguna manera puede sostenerse de forma fundamentada y motivada que el Ejercito puede estar  cargo de esta importante tarea, pues la Constitución es clara al establecer 2 conceptos clave, la Seguridad Pública y la Seguridad Nacional, los cuales evidentemente no son sinónimos y el legislador los supo diferenciar al precisar sobre cada uno aspectos que no los vinculan, sino los excluyen, pues incluso en el primero y el cual es tema del presente microanálisis la propia Constitución establece los lineamientos muy puntuales de quienes están facultados para llevar a cabo esta función. Por último y siguiendo las recomendaciones de La Corte, en esta línea de ideas es importante diferenciar las funciones y misiones que pueden y deben llevar a cabo las fuerzas militares de un país constitucional democrático y cuáles no. 

BREVE BOSQUEJO SOBRE EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y SU REPERCUSIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.

  Por: Axel Adrián Jiménez Rodríguez  alumno de 5o semestre de Derecho, Universidad de Guanajuato Como introducción a este artículo se defin...