Por: Mtro. Germán Cardona Müller
En el sistema jurídico mexicano, el amicus curiae, o amigos de la
corte, no se encuentra regulado como institución procesal que pueda coadyuvar a
proteger y garantizar los derechos humanos; lo mismo ocurre en relación el
alcance que pueden tener la sociedad civil para proteger derechos humanos de
colectividades vía el interés legítimo. Empero, ya empiezan a existir esbozos
de su desarrollo a través de criterios emitidos por el Poder Judicial de la
Federación, como aconteció a través de la sentencia ejecutoriada
correspondiente al amparo en revisión 37/2017 del Décimo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito.
Dicho precedente tenía por objeto dilucidar entre otras
problemáticas, si sociedad civil pueden interponer amicus curiae; y a su vez si
éstas pueden cuentan interés legítimo para promover el amparo indirecto a favor
de colectividades con las que no guardan alguna relación directa. A su vez,
dicha cuestión a dilucidar giró alrededor de la pretensión de la sociedad civil
de hacer frente a la sobrepoblación y hacinamiento que vive las personas que se
encuentran en los centros de readaptación social. Ambas cuestiones se
encuentran interrelacionadas, en la medida que permiten dilucidar las
limitaciones en el desarrollo de los derechos humanos atendiendo a una óptica
de corresponsabilidad que tiene la sociedad para que la población pueda gozar
de éstas de manera eficaz y eficiente.
Tratándose de la institución del amicus curiae, este precedente
llegó a la conclusión que sí se puede utilizar, señalando que dicha institución
se desprende de los artículos 1º y 133º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 23.1 inciso a) de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos. Empero, si bien se establece la
procedencia de estos mecanismos, no se define los alcances de dicha institución.
Si bien, en una primera acepción se puede desprender que esta
institución sólo podría operar dentro del proceso de amparo, también lo es que
atendiendo al efecto irradiador de los derechos humanos se podría sostener que
podría ser procedente ante cualquier proceso jurisdiccional, so pena de ser
inconsistente con la obligatoriedad de ejercer el control de convencionalidad
en materia de derechos humanos al que están sometidos todos los operadores
jurisdiccionales a nivel nacional.
Por otro lado, es necesario que se fijen los parámetros que logren
facilitar su valoración e interpretación atendiendo a las diversas áreas del
derecho, a efecto de evitar abusos por parte de litigantes así como de
operadores jurisdiccionales. Si bien esto dependerá de la calidad de la
justificación, algunos lineamientos básicos podrían coadyuvar bastante, como
sería el caso de los supuestos de procedencia. Sobre todo, sería importante el
que se logre realizar una armonización en relación con los criterios que han
sostenido los organismos internacionales gubernamentales en la materia.
En cuanto a los alcances de la sociedad para promover el amparo a
favor de colectividades a través del interés legítimo, el tribunal colegiado
llega a la conclusión que ésta puede acreditarlo en la medida que se interponga
a través de asociaciones civiles que acrediten en su objeto social la
protección de derechos humanos en la materia objeto del proceso constitucional
de derechos humanos.
Esta postura puede ser problemática en la medida que de la
justificación no queda claro si esto es una condición necesaria y suficiente, o
si se requiere mostrar experiencia. Aunque pareciera que este también es el
caso, aún es importante que otros precedentes logren consolidar dicha cuestión.
Sigue siendo un paso hacia adelante ya que con ello se otorga más poder a la
sociedad organizada para coadyuvar a consolidar derechos humanos, aún en el
caso cuando ésta no resienta un daño directo a sus prerrogativas, y pretenda
coadyuvar a una sociedad más justa para todas las personas.
A su vez, es importante que las resoluciones logren plasmar el
grado de eficacia y eficiencia en términos que involucren a todos los
involucrados, a efecto que logre la debida legitimidad; así como para que logre
ser eficaz y eficiente, tal como lo ha plantado en su momento Manuel Atienza (Cómo evaluar
las argumentaciones judiciales, 2011). En el precedente
actual, se es omiso en lograr resolutivos de esta índole, ya que la decisión
establece de manera genérica el que las autoridades administrativas cumplan con
el cometido de hacer frente al hacinamiento y sobrepoblación de los centros
penitenciarios, sin que ello necesariamente se traduzca en acciones en
beneficio de este sector.
En el contexto actual de la pandemia del COVID-19, este tipo de
criterios podría resultar sumamente importante en la medida que reivindica a la
sociedad civil como corresponsable para coadyuvar al pleno goce de los derechos
humanos; a la vez que establece los primeros parámetros para que se coadyuve a
consolidar una democracia dialógica, y un entorno de innovación jurídica que
fortalezca el Estado de Derecho.
FUENTE:
Atienza, M.
(2011). Cómo evaluar las argumentaciones judiciales. Diánoia, 113-134.